Última revisión
06/02/2009
Sentencia Penal Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 135/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 155/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100170
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.135/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 387/2006
JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº AUGUSTO MORALES LIMIA
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
En la Ciudad de Barcelona, a seis de febrero de 2009.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de daños y falta de lesiones, contra el acusado Doroteo , contra Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros, como Responsable Civil Directo y contra Leon como responsable civil subsidiario; siendo parte acusadora la acusación particular de Rosendo que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Cortada Garcia en nombre y representación de de la acusación particular de Rosendo contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 18 de marzo de 2008.
Son partes apeladas Don Doroteo y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Doroteo , a la entidad mercantil Banco Vitalicio de España y a Leon de los hechos que originaron esta causa, declarando de oficio las costas del juicio."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Hechos
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que formula la acusación particular de Rosendo interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que condene Don. Doroteo como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del CP , de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP en los términos solicitados en conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.
El recurso se basa en los siguientes motivos: 1º Error en la apreciación de la prueba personal practicada. 2º Infracción de Ley por inaplicación del art. 263 del CP en correlación con el art. 54 de la de Seguridad Vial y art. 617.1 del CP. 3º Infracción de Ley por inaplicación del art. 263 del CP en correlación con el art. 20 de la Ley sobre el Tráfico .
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
Es doctrina reciente del Tribunal Constitucional "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep .). (TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .)
Y en el caso presente, esta Juzgadora no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso afirma haber sido erróneamente valorada por la juzgadora de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
En el caso la sentencia es absolutoria por el delito de daños por no haber quedado acreditado el elemento subjetivo del delito de daños, es decir, que el acusado Doroteo quisiera causar dichos daños colisionando de manera intencionada contra el turismo. La sentencia infiere esta ausencia de prueba porque las versiones del acusado y denunciante son contradictorias, siendo ambas conceptualmente admisibles afirmando la sentencia como veraz la versión del acusado porque cuenta con la corroboración del testigo Carmelo , sin relación con los implicados, testigo al que la juzgadora otorga credibilidad por su espontaneidad y seguridad en su narración en el juicio de lo sucedido, credibilidad que no otorga la juzgadora al testigo Fidel , que apoya la versión del denunciante, argumentando de igual manera, las razones por las que no le otorga credibilidad. Iguales consideraciones se realizan, en relación a las versiones contradictorias personales que se efectúan en cuanto a las lesiones del denunciante por ausencia de prueba de la manera de su producción.
En consecuencia es de aplicación en el caso la doctrina citada del Tribunal Constitucional al tratarse de valoración de prueba personal sujeta al principio de inmediación de la juzgadora de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Rosendo y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 387/2006 seguido en el Juzgado Penal nº1 de Barcelona .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
