Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2009

Última revisión
16/04/2009

Sentencia Penal Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 119/2008 de 16 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 155/2009

Núm. Cendoj: 11020370082009100087

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, en causa seguida por delitos de falsedad en documento mercantil, y de apropiación indebida. La Sala declara que el juez a quo ha realizado una valoración parcial de las pruebas, toda vez que no ha analizado, ni siquiera sea someramente, la prueba documental aportada y la testifical practicada, siendo las mismas imprescindibles para analizar las declaraciones de la víctima y del acusado. De las declaraciones de los dos testigos se deduce la veracidad del acuerdo sobre entrega de cantidades, siendo así que el acusado reconoció haber recibido la cantidad a la que se comprometió su mujer, y de la que se derivaba el reconocimiento por parte del acusado de que la suma de tres mil quinientos euros que quedaba por percibir en la cuenta de autos era de su mujer y quedaba obligado a su entrega a ésta. Por otro lado, de la documental referida al juicio penal sobre amenazas, queda constancia de la existencia de voluntad en el acusado de no querer entregar a su mujer la suma que era de ésta, por lo que no admite esta Sala que la conducta del acusado fuera intrascendente. Sí que fue trascendente y consiguió con ello, de manera consciente y voluntaria, quitarle la suma de tres mil quinientos euros que le ingresaron en la cuenta que había dado de baja su mujer.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 155

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL LOPE VEGA

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 119/08-MJ

Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 403/07

Diligencias Previas: 2398/06, Instrucción n° 1 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 403/07, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Mateos Ruiz, en representación del acusador particular Dª. Eva , asistida del Letrado D. José L. Pérez Prieto; al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Gala García; siendo parte apelada el acusado D. Clemente , representado por el Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistido de la Letrada Dª. Elisa Cano Ramírez

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día doce de Marzo de dos mil ocho, entregada en Secretaria el diecisiete de Julio, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a Clemente del delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de apropiación indebida, que le imputaba el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales. ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por la siguiente: " Que Eva y el acusado, Clemente formaron un matrimonio , el cual a mediados del año dos mil seis se habían separado de hecho y de manera conflictiva, hasta el punto de que en las Diligencias Urgentes 67/06 del Juzgado de Violencia de Género de esta ciudad y con fecha doce de Junio de ese año se dictó Auto contra el hoy acusado estableciendo una medida de alejamiento con respecto a su mujer. Dichas diligencias acabaron en sentencia condenatoria contra el hoy acusado por delito de amenazas contra su mujer, sentencia en la que se recogía como hecho probado que el acusado el día seis de Junio le dijo que iba a ir por ella si no cambiaba el acuerdo al que habían llegado sobre liquidación del régimen económico. En este acuerdo la esposa se comprometía a abonar al acusado ocho mil quinientos euros, que efectivamente le abonó, y el acusado se comprometió a entregarle tres mil quinientos euros que deberían ingresarse en la Cuenta corriente nº NUM000 de la Caja de Ahorros San Fernando y de la que eran ambos titulares.

El 7 de Julio de 2006 Eva , dentro del plazo de vigencia de la orden de alejamiento, interpone demanda de divorcio, que da lugar a la sentencia de 14 de Noviembre de 2007 , que decreta dicho divorcio.

El acusado, imitando la firma de su esposa, emitió un documento para que la Caja San Fernando diera de baja como titular a su mujer, para así poder quedarse con la suma que quedaba por ingresar en la misma como subvención concedida por la Junta de Andalucía para la rehabilitación de la vivienda familiar que ocupaba Eva , y a quien el acusado reconoció única propietaria de dicha suma. El 25 de Octubre de 2006 la Junta ingresó en la cuenta la suma de 3.499,53 euros, que pertenecían a Eva , ingreso del que esta no tuvo conocimiento y que el acusado extrajo de la cuenta el día 25 de Octubre."

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso que se formula impugna la sentencia absolutoria, al entender, al entender que ha existido una nula valoración de la documental aportada a los autos. Hay que partir de algo evidente como es que en materia de valoración probatoria, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No olvida la Sala tampoco que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal -- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia- SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Y entiende la Sala que el juez a quo ha realizado una valoración parcial de las pruebas, toda vez que no ha analizado, ni siquiera sea someramente, la prueba documental aportada y la testifical practicada, siendo las mismas imprescindibles para analizar las declaraciones de la victima y del acusado. Así tenemos que de los dos testigos se deduce la veracidad del acuerdo sobre entrega de cantidades, siendo así que el acusado reconoció haber recibido la cantidad a la que se comprometió su mujer, y de la que se derivaba el reconocimiento por parte del acusado de que la suma de tres mil quinientos euros que quedaba por percibir en la cuenta de autos era de su mujer y quedaba obligado a su entrega a esta. Por otro lado, de la documental referida al juicio penal sobre amenazas, queda constancia de la existencia de voluntad en el acusado de no querer entregar a su mujer la suma que era de esta, por lo que no admite esta Sala de que la conducta del acusado, y excepto en este punto correctamente analizada por el juez a quo, fuera intrascendente. Sí que fue trascendente y consiguió con ello ,de manera consciente y voluntaria, quitarle al suma de tres mil quinientos euros que le ingresaron en al cuenta que de manera falsaria había dado de baja su mujer.

SEGUNDO-. Partiendo del anterior fundamento, es evidente que estamos ante un delito de falsedad en documento mercantil penado en el artículo 392 en relación con el 390.3º . Conforme al artículo 77 , dicho delito esta en concurso ideal con el de apropiación indebida del artículo 252 . Aquí el juez a quo incurre en un error jurídico al entender que existe la excusa absolutoria del artículo 268 , cuando olvida que los cónyuges se encontraban separados de hecho e incurso además en un proceso penal por amenazas del acusado contra su mujer. Tampoco es cierto que dicha cantidad quedara pendiente d la liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que de la declaración de la propia victima de las declaraciones de los testigos y de la documental referida a la medida de alejamiento y condena penal que consta en las actuaciones, se desprende el reconocimiento por parte del acusado que dicha cantidad correspondía a su mujer.

No obstante la regla penológica del artículo 77 conlleva una pena mayor si se aplica la mitad superior de la pena mas grave, en este caso la de la falsedad, que lleva también la pena de multa. Si penamos por separado, teniendo en cuenta los hechos, la personalidad del acusado, en cuanto a la falsedad consideramos que la pena a imponer debe ser la mínima de seis meses de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de quinientas cuarenta (540 ) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, conforme al artículo 53 del Código Penal . Por el delito de apropiación indebida, teniendo en cuenta la cuantía de lo apropiado, no podemos imponer la pena mínima sino la de nueve meses de prisión. Las penas de prisión, conforme al artículo 56 , conllevan la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Por vía de responsabilidad civil, conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a Eva en la suma de tres mil cuatrocientos noventa y nueve euros, con cincuenta y tres céntimos, cantidad ingresada en la cuenta, propiedad de esta y que se apropió el acusado. Dicha cantidad devenga el interés legal del dinero desde la fecha de la denuncia y hasta sentencia, aumentados en dos puntos hasta su pago.

Todo ello con imposición de costas de la primera instancia al condenado, sin incluir las de la acusación particular, al no solicitares por la misma ni en su escrito de acusación ni en el escrito de recurso.

TERCERO-. Al estimarse el recurso, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Mateos Ruiz, en nombre y representación de Dª. Eva , así como el formulado adhesivamente por el MINISTERIO FISCAL, ambos contra la sentencia dictada el doce de Marzo de dos mil ocho por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Uno de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 403/07 , REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma, y condenamos a D. Clemente , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total quinientas cuarenta (540) euros, pagaderos en tres plazos mensuales, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de noventa días de privación de libertad. Y como penalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado deberá indemnizar a la recurrente en la suma de tres mil cuatrocientos noventa y nueve euros, con cincuenta y tres céntimos (3.499,53), suma que devenga el interés legal del dinero desde la fecha de la denuncia, aumentados en dos puntos hasta su pago. El condenado hará frente a las costas causadas en primera instancia, sin incluir las de la acusación particular, declarando de oficio las costas de esta alzada..

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.

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