Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 59/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 155/2010
En Palma de Mallorca a, 5 de Mayo de 2010.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 59/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma (autos 202/08), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones causadas por imprudencia en accidente de circulación, siendo apelante doña Claudia y apelados el Ministerio Fiscal y la Cía. FIATC Mutualidad de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 2009 , por la que se absolvía a la denunciada Claudia de los hechos denunciados, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado a las demás partes habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal y la entidad de seguros FIATC, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 3 de Marzo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día, si bien con carácter previo a la resolución del recurso se solicitó la previa trascripción mecanográfica del acta, cosa que se llevó a efecto y se devolvieron las actuaciones en fecha 30 de Abril pasado.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, se queja la denunciada apelante del error padecido por el Juez a quo a la hora al considerar que alberga dudas respecto a que fuera ella y no su marido, el cual carecía de permiso de conducir, la que condujera el vehículo causante del accidente, y de haber dictado una Sentencia absolutoria, impugnación que sólo se explica, dado que resulta incomprensible que la recurrente solicite su propia condena, porque el Juzgador en la parte dispositiva de la recurrida acordó deducir testimonio de las actuaciones frente a la recurrente y su marido por si hubieran podido cometer un delito de estafa o de falso testimonio, ello sin embargo, a partir de la Jurisprudencia emanada por el TC en su conocida Sentencia 167/2002 y otras posteriores en idéntico sentido, cabe concluir que cuando en sede de recurso de apelación se solicita la revocación de Sentencias absolutorias cuya actividad probatoria se ha basado en prueba de naturaleza personal, tal y como aquí ha ocurrido, no resulta factible modificar el criterio del Juzgador de primer grado, a no ser que se repita el juicio y oiga de nuevo a la denunciada, cosa que ni si quiera ha sido solicitada en esta alzada y que la ley procesal reguladora, incluso después de la reciente reforma operada por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre , ni siquiera ha previsto, aunque permite la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno (art.791.1 de la Lecrim).
Ciertamente que el TC en determinados casos y muy excepcionalmente admite la modificación del criterio absolutorio de primer grado: se trata de aquellos supuestos - al margen de los casos en los que el error apreciado es de derecho - en los que junto a las pruebas personales se han practicado otras de distinta naturaleza, cuya valoración no exige de la inmediación del Tribunal de apelación y siempre que tales probanzas puedan ser utilizadas y apreciadas autónomamente y no para valorar el grado de credibilidad de los testigos o litigantes, o cuando el juicio de verosimilitud que realiza el Juzgador a quo de las pruebas testificales se base en reglas de la experiencia que no precisan de la inmediación del Tribunal de apelación ( STC 80/2006 , 272/05 , 170/05 y 338/05 ).
En el caso sometido a examen ninguna de estas dos situaciones concurre, porque aunque en verdad y este constituye el argumento esencial de la parte apelante que los ocupantes del vehículo Audi dijeron que el conductor del vehículo contrario y propiedad de la aquí apelante, era un hombre y no una mujer, hicieron tales manifestaciones a partir de lo que a ellos les hubo contado un testigo de referencia anónimo, ello no obstante, el Juez a quo consideró que existían dudas razonables acerca de que la propietaria del vehículo fuera realmente la que conducía creyendo que quien lo hacía en realidad era su marido, el cual carecía de permiso de conducir, conclusión que el Juzgador sustentó en lo extraño y anómalo que resultaba que la propietaria del vehículo solamente presentase lesiones consistentes en un esguince cervical, y por tanto no objetivables y si en cambio su marido que tenía lesiones físicas de mayor importancia, lo que avalaba la posibilidad que fuera él y no ella la que condujera el vehículo causante del accidente, así como porque ninguno de los dos permaneció en el lugar de los hechos, ausentándose sin esperar a que llegase la Policía, dándose la circunstancia de que la propietaria del vehículo acudió al Hospital transcurrido cierto tiempo desde que tuvo lugar el accidente, a todo lo cual ha de sumarse lo extraño que resultaba que la propietaria del vehículo sí efectivamente hubiera sido ella la conductora no hubiera permanecido en el lugar del accidente para atender a los heridos y proporcionar sus datos a la Policía, habida cuenta de que las lesiones que supuestamente tenía no eran de importancia ni exigían de atención médica inmediata, mas aún cuando dijo que su hermano circulaba detrás de ella en otro vehículo y que fue su hermano el que la trasladó a ella y a su marido hasta el Hospital, no pudiendo pasar por alto que como argumenta el Juzgador la propietaria del vehículo y su marido podían tener interés en ocultar que fuera él quien en verdad conducía el vehículo al no disponer de permiso de conducir con lo que su Cía de seguros, con la que tenía concertada una póliza a todo riesgo, podía oponerse a indemnizarla en los daños de su vehículo, a todo lo cual debe de anudarse que los ocupantes del vehículo Audi contra el que colisionó el propiedad de la recurrente, manifestaron que había un testigo anónimo que decía que el conductor de dicho vehículo era un hombre y que viajaba sólo, testimonio que si bien no podría estimarse suficiente para utilizarlo como prueba de cargo, perfectamente permite que pueda ser valorado como prueba de descargo, especialmente, cuando el Juzgador lo utiliza como elemento para reforzar la existencia de otras probanzas en idéntico sentido.
En consecuencia y no resultando factible en esta segunda instancia, por respecto al principio de inmediación, por haberse vertido el testimonio encontrados ante la Juez de primer grado y no ante el Magistrado que ahora resuelve, que por esto mismo no está en concisiones de poder apreciar si la apelante y su marido han mentido o dicho la verdad al afirmar que era la primera y no el segundo quien conducía el vehículo causante del siniestro; e impedirlo la jurisprudencia aplicable en materia de Sentencias absolutorias, cuya conclusión de inculpabilidad se ha basado en prueba de naturaleza personal y que veda la posibilidad de que se produzca la modificación en sede de recurso de tales pronunciamientos y su revisión por otro condenatorio, salvo en el caso de que el juicio se repita de nuevo, cosa que no es posible, entre otras razones, porque no ha sido solicitado por la parte apelante y tampoco lo prevé la normativa procesal reguladora de la práctica de prueba en segunda instancia contra Sentencias absolutorias, no cabe otra solución que la de confirmar la resolución recurrida, puesto que como se ha argumentado tampoco cabe afirmar que la exteriorización del razonamiento utilizado por el Juzgador para llegar a la conclusión de que albergaba dudas respecto de quien en verdad conducía el vehículo de la recurrente - si ella o su marido -, pueda ser tachada de irrazonable o ilógica, de modo que no es posible sustituir el criterio del Juzgador el cual en esencia se ha sustentado en razones de credibilidad de los testimonios vertidos a su presencia y por tanto contando con la inmediación de que disponía el Juzgador y de la que carece esta Sala de apelación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Claudia contra la Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Palma y recaída en la causa juicio de faltas 202/08, SE CONFIRMA la misma, todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
