Última revisión
12/03/2010
Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 19/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 19/2010
P.A. nº 162/2009
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. ELISENDA FRANQUET FONT
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a doce de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 19/2010, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 162/2009, seguido por un delito falso testimonio en causa civil contra Clara e Emilia ; siendo parte apelante la acusación personada en nombre de Jesús María , y parte apelada las acusadas dichas y también el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 10 de noviembre de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía literalmente que: "Que debo absolver como absuelvo a las acusadas Dª. Clara y Dª Emilia del delito objeto de acusación y del que venían siendo acusadas, con todos los pronunciamientos favorables y debo declarar como declaro las costas procesales de oficio.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular ejercida en nombre de Jesús María en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra condenatoria para las acusadas en los términos que ya había reclamado en las conclusiones definitivas del juicio. Y una vez quedó admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la acusación particular se sustenta, primero, en la denuncia de incongruencia omisiva y por infracción del principio acusatorio, para, a renglón seguido, atribuir al fallo absolutorio de la instancia el haber recaído sin la oportuna y previa fundamentación y también con error en la valoración de las pruebas llevadas al juicio.
Pero ninguno de tales argumentos impugnatorios puede hallar acogida en esta alzada.
Por lo que hace al primero de ellos, no deja de resultar sorprendente que se venga a invocar vulneración del principio acusatorio cuando estamos ante un fallo de absolución, si consideramos que la eficacia genuina de dicho principio es la de vincular al Juez en su sentencia en la definición de los límites de su actividad jurisdiccional, es decir, para impedir que se enjuicien y sentencien hechos o personas distintas a las que han sido objeto de acusación y, en un segundo grado, que en supuesto de fallo condenatorio, la calificación jurídica de los hechos y la consecuencia de pena anudada a los mismos no exceda de los concretos pedimentos formalizados por la más grave de las acusaciones personadas. Y es manifiesto que una sentencia absolutoria del alcance dispuesto en el fallo reproducido arriba, que absuelve a las acusadas del delito objeto de acusación, no tiene ninguna posibilidad de incidir en el principio que se pretende vulnerado, el acusatorio.
Cuestión distinta sería la que versiona como denuncia de incongruencia omisiva, lo que viene siendo conocido como fallo corto y que podría incidir en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, porque la sentencia recurrida no haya ofrecido respuesta a todas las pretensiones en este caso acusatorias, puesto que estamos ante un fallo de sentido absolutorio. Y tampoco esta pretendida lesión por incongruencia puede radicarse en un fallo en el que se absuelve del delito de falso testimonio y del de aportación a juicio de testimonio falso, cuando esas son precisamente las pretensiones acusatorias que se dirigieron contra las dos acusadas en las conclusiones definitivas del juicio, y ninguna otra que hubiere podido quedar imprejuzgada o sin respuesta en el fallo atacado.
Desde luego, ninguna posibilidad tiene de ser acogida la denuncia de incongruencia omisiva sustentada en la alegación de no haberse declarado probado el hecho nuclear en que se sustenta la acusación, es decir que la acusada Emilia no realizó el ingreso de un millón cien mil pesetas en la cuenta del hoy recurrente en las circunstancias que habría manifestado en el juicio civil anterior, pues precisamente la imposibilidad de llegar a esa afirmación es la que ha motivado el fallo absolutorio, impuesto por la eficacia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que exige el dictado de un fallo absolutorio en todo caso en que no se hubiere logrado acreditar de forma plena y en grado de inequivocidad los hechos que constituyen la base de la acusación, en este caso, que ese ingreso dinerario afirmado por la testigo no se hubiere producido. Contrariamente a lo que se sostiene en la alegación del recurso, este sentido del fallo no exige una previa declaración como hecho probado del extremo alusivo a que el ingreso dinerario que afirmó la testimonio ahora acusada se hubiere efectivamente realizado -esa es una cuestión y aspecto reservado a la decisión del Juez civil y a la eficacia que aquél pueda anudar al testimonio cuestionado en su crédito por la contraparte-, de tal forma que no puede reclamarse con éxito de este fallo penal la inclusión de un pronunciamiento de ese orden, dado que tampoco se ha logrado hacer prueba plena de que la aportación dineraria se hubiere efectuado precisamente en la forma en que se manifestó por la testigo en el proceso civil al que fue llamada como tal.
En definitiva, el extremo de hecho consignado en la relación fáctica de la resolución combatida, cuando se dispone que no queda acreditada falsedad alguna, satisface plenamente las exigencias formales propias de aquel tipo de relatos y se encuentra en plena congruencia con las pretensiones acusatorias, en la medida en que no las acoge, y también con el fallo absolutorio dispuesto en su parte dispositiva.
TERCERO.- Se denuncia a renglón seguido una infracción, también formal, que procedería de una pretendida insuficiencia motivadora de la sentencia recurrida, aunque dicha alegación sólo puede ser interpretada en clave de disconformidad con lo razonado en dicha resolución, pues el Juez Penal en su sentencia explica en proceso lógico y en términos razonables, a satisfacción del derecho constitucional a obtener una resolución fundada, los argumentos desde los que llegó al fallo absolutorio que dispuso en su sentencia.
No puede confundirse las exigencias motivadoras de las sentencias judiciales con un pretendido derecho innominado a la obtención de un fallo favorable, y han terminado por ser sistemáticas las denuncias por defecto motivador cuando los fundamentos que se ofrecen en la sentencia no coinciden o son opuestos a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.
CUARTO.- Tampoco podrá acogerse el motivo en que se denuncia la equivocación del Juez Penal al valorar las pruebas llevadas a su presencia. En definitiva, se nos pide que revisemos la eficacia que el Juez Penal ha seguido para las declaraciones prestadas en el juicio oral tanto por la acusada Clara como por el testigo y acusador Jesús María , pues la acusada Emilia no declaró en el juicio oral, en referencia a la fidelidad o infidelidad de los manifestado por esta última en el proceso civil del que trae causa el actual proceso penal, cuando es sabido que la doctrina constitucional, desde la STC 167/2002 , relacionada con la valoración de las pruebas de carácter personal no recibidas directamente por el Tribunal de apelación, nos impide entrar en su eficacia cuando la denuncia proceda de una pretendida equivocación en la valoración de dichas pruebas, como ocurre en el caso de autos, en que el Juez Penal, a partir de las circunstancias manifestadas y concurrentes en uno y otro ha terminado por seguir mayor crédito a lo manifestado por la primera sobre los declarado por el segundo, y tal valoración ha sido exteriorizada por el Juez Penal en su sentencia en términos de toda razonabilidad, a partir de una evidencia cronológica que debe relacionarse con la naturaleza del delito que atribuye a las acusadas, contra la Administración de Justicia, cuya persecución, por tanto, debería haberse procurado desconectadamente del resultado del pleito civil que se halla en la base de la actual pretensión penal. Y claro, si se constata que solo acudió a esta instancia penal una vez giró en su contra el sentido de la resolución civil, deberá concluirse, en idénticos términos a los alcanzados por el Juez Penal, que el propósito que guiaba al aquí recurrente cuando instó la persecución penal estaba bien lejos de la defensa de los intereses de la Justicia, lo que obviamente lleva como consecuencia el absoluto descrédito de su tesis acusatoria.
Estamos, por tanto, en el caso de mantener la decisión absolutoria de la instancia en los términos que se dispuso en la sentencia recurrida, con desestimación de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la acusación particular mantenida en nombre de Jesús María contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido por un delito contra la administración de justicia.
2º.- CONFIRMAMOS la indicada resolución en todos sus términos y
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

