Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 20/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 20 del año 2.009.
Procedimiento Abreviado Núm. 117 del año 2.007.
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 155
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña MARÍA LUISA CUERDA ARNAU
En la ciudad de Castellón, a Treinta de abril de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 117 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, y seguida por delito de estafa, contra Valeriano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día 8.11.1976, hijo de José María y Genoveva, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 Bloque NUM001 - NUM002 de Castellón, Jesús Carlos , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Castellón el día 18.01.1965, hijo de Vicente y Joaquina, con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM004 de Pobla de Benifasar (Castellón), Miguel Ángel , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Castellón el día 1.02.1970, hijo de Rafael y Mercedes, con domicilio en la Avenida DIRECCION002 nº NUM006 - NUM004 de Castellón, con instrucción y sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Olga León Cernuda, la Acusación Particular constituida por la mercantil Cerámicas Granell S.L., representada por la Procuradora Doña Elia Peña Chorda y defendida por el Abogado Don José Carlos Franch Fandós, y los acusados Valeriano y Jesús Carlos , representados por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y dirigidos por el Abogado Don Luis Tudela Ortells, y Miguel Ángel , representado por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendido por el Letrado Don Emilio Polo Ostarch, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de abril de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 117 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las defensas de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , del que eran autores, los acusados Miguel Ángel , Valeriano y Jesús Carlos , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento del hecho del art. 21.4 y 6 CP y la atenuante de reparación del daño causado del rtículo 21.5 CP, solicitando que se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de prisión de cuatro meses e inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo y el abono de la costas procesales, interesando que la referida pena sea sustituida por la pena de multa con una cuota diaria de 10 euros por aplicación del artículo 88.1 CP .
SEGUNDO.- Preguntados los acusados Miguel Ángel , Valeriano y Jesús Carlos por el Iltmo. Sr. Presidente sobre si estaban conformes con el acuerdo alcanzado por sus Letrados con el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, contestaron afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
"El acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 11 de noviembre de 2004, era socio y administrador único de la sociedad KERCOM TILE SL cuyo objeto social consiste en la realización de diseños de cerámica que luego se venden a otras empresas, período en el que apoderó al acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales que trabajaba para él en la realización de los diseños. El 1 de septiembre de 2005 fue nombrado socio único y administrador de dicha sociedad el acusado Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, que adquirió las participaciones de Jesús Carlos .
Los tres acusados movidos por un ánimo de beneficiarse de lo ajeno, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005 realizaron una serie de pedidos a la mercantil GRANELL SL dando una apariencia de solvencia por la existencia de transacciones previas entre ambas empresas a sabiendas de que no iban a ser pagados, a pesar de tener fondos suficientes para hacer frente a los mismos, concretamente durante la administración de Jesús Carlos junto con Miguel Ángel como apoderado se adquirieron mercancías en las siguientes fechas:
-3 de junio de 2005, por importe de 206749 euros
-6 de julio de 2005 por importe de 2077Â42 euros
-12 de agosto de 2005 por importe de 5283, 12 euros.
A partir de 1 de septiembre de 2005 fue nombrado administrador el acusado Valeriano al adquirir las participaciones del acusado Jesús Carlos , que siguió con la misma dinámica junto con el acusado Miguel Ángel por lo que se efectuaron los siguientes pedidos:
-el 14 de septiembre de 2005 por valor de 2944, 87 euros
-el 30 de septiembre de 2005 por valor de 13853, 18 euros
-el 14 de octubre de 2005 por valor de 1058, 40 euros.
Los acusados, reconociendo su acción, han resarcido a la mercantil GRANELL SL en la cantidad de 18.000 euros, con la que se consideran indemnizados, renunciando al ejercicio de acciones".
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor de gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezca de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .
TERCERO.- Son criminalmente responsables, en concepto de autores (artículo 28 CP ), del delito descrito en el fundamento jurídico anterior, los acusados Miguel Ángel , Valeriano y Jesús Carlos , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO.- Concurren en los acusados las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento del hecho del artículo 21.4. y 6 CP y de reparación del daño causado del artículo 21.5 CP , lo que conllevará la aplicación de las penas en un grado inferior (art. 72 CP ), en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.
VISTOS, además de los citados, los artículos 142, 239, 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Valeriano , Miguel Ángel y Jesús Carlos , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta resolución, como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reconocimiento del hecho y reparación del daño, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, abonamos al acusado todo el tiempo que hayan sido privados de ella por esta causa, si no le hubiere sido de abono en otra u otras.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
