Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 31/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100713

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00155/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 006

Rollo : RJ 31 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000392 /2007

NUMERO 155/10

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 16 de noviembre de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en Juicio de Faltas número 392/07 sobre lesiones en tráfico, figurando como apelante Ezequias , representado por el procurador Sr. Julio Barreiro, y como apelado Lorenza , representada por la procuradora Sra. Garcia Quintáns.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 9/12/09 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Ezequias , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, a la pena de 15 dias de multa, con una cuota diaria de 6 euros (90 euros), pagadera en un único plazo dentro de los 15 dias siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Ezequias a indemnizar, con responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía "CASER SEGUROS" y subsidiaria de Modesto , a Lorenza en la cantidad de 31.777,26 euros, con imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la compañía aseguradora".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 31/10.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el día 29 de julio de 2007, sobre las 22:40 horas, se produjo un accidente de circulación a la altura del km 4,900 de la carretera AC-305 (Padrón-Ribeira), Travesía de Imo, perteneciente al término municipal de Dodro y partido judicial de Padrón (A Coruña). El accidente tuvo lugar después de que la peatón Lorenza cruzase la calzada y se girase para continuar caminando hacia su domicilio, haciéndolo por el arcén en sentido Padrón, siendo golpeada en ese momento en el brazo izquierdo con el espejo retrovisor derecho de la motocicleta de la marca Triumph-Sprint, con matrícula ....-LDF , que circulaba conducida por Ezequias , con la debida autorización de su propietario Modesto y se encuentra asegurada por la compañía "CASER SEGUROS". El accidente se produjo al circular el conductor de la motocicleta a velocidad excesiva en un tramo en el que la velocidad estaba limitada a 40 km/hora debido a la existencia de obras, lo que le impidió realizar una maniobra evasiva, a pesar de haberse percatado de la presencia de la peatón.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos, Lorenza , de 30 años de edad en aquella fecha, sufrió fractura supracondílea cominuta del codo izquierdo, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en precripción de fármacos y rehabilitación, así como tratamiento quirúrgico, realizándosele reducción abierta y osteosíntesis mediante placa en tercio distal de húmero izquierdo. Invirtió en su curación 682 días, de los cuales 9 fueron de hospitalización, durante 115 dias estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y los otros 558 dias fueron no impeditivos. Le han quedado las siguientes secuelas: presencia de material de osteosíntesis en el húmero izquierdo (placa y nueve tornillos), limitación del movimiento de extensión del codo izquierdo, que queda en 85º y perjuicio estético ligero, consistente en una cicatriz quirúrgica, vertical, de 13,5 cm. de longitud en la cara posterior de brazo-codo izquierdo".

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante considera que la imposición de la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses no guarda proporción con los hechos cometidos. Alega que la decisión está falta de motivación y es arbitraria.

El Tribunal Constitucional, con carácter general, ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones, implica que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6; haciéndose especial incidencia en reforzar esa obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales en el ámbito penal por la trascendencia de los derechos fundamentales que quedan implicados en ese tipo de procedimientos (por todas, SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 5/2002, de 14 de enero , FJ 2). En concreto la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena ya ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal constitucional. En efecto, en diversos pronunciamientos se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6).

La sentencia apelada impone la pena cuestionada "atendiendo a los solicitado por la acusación particular, a la entidad de la infracción cometida y al resultado producido". Son expresiones genéricas que no dan razón de la decisión.

La solicitud de la acusación particular es presupuesto de la imposición de la pena, pero no razón para imponerla. La entidad de la infracción no justifica la privación del derecho a conducir vehículos de motor. La infracción se califica en la propia sentencia como una falta de lesiones causada por imprudencia leve. En el marco de la pena de multa previsto para esta infracción en el artículo 621.3 , que es de diez a treinta días, la pena que se impone es la de quince días de multa, inferior a la extensión media. Ello sólo puede significar que las circunstancias del caso no se consideran especialmente reprobables (artículo 638 del Código Penal ). A la vista de esta calificación de la conducta, y de la ponderación de su gravedad, no se justifica imponer una pena cuyo carácter potestativo requiere de un plus de culpa. Ese plus en el caso de la infracción del artículo 621.3 , la mas leve de las previstas en el precepto, se ha de reflejar en la imposición de la pena de multa, que es obligatoria, en su máxima extensión. El resultado producido por sí solo no justifica la imposición de una pena potestativa, que ni siquiera pierde esa condición cuando el resultado es la muerte. En éste caso el resultado son unas lesiones de entidad, pero que no cabe encuadrar en los supuestos de especial desvalor recogidos en los artículos 149 o 159 del Código Penal .

SEGUNDO.- La parte apelante alega que se ha producido concurrencia de la negligencia de la víctima en la producción del accidente lo que, conforme al artículo 114 del Código Penal , ha de producir una minoración del importe de la indemnización.

La pretensión implica la alegación de un error en la valoración de la prueba. La sentencia declara probado que el atropello se produjo cuando la peatón había terminado de cruzar la calzada y caminaba por el arcén en sentido Padrón, momento en que fue golpeada en el brazo izquierdo por la motocicleta. La apelante plantea otras posibilidades alternativas para justificar su pretensión.

La hipótesis que la sentencia considera cierta es la que resulta de la valoración de la prueba realizada por quien presenció su práctica. Las pruebas valoradas son de índole personal, declaraciones de denunciante y denunciado y de los testigos. Las conclusiones obtenidas tras la valoración dela prueba no son ilógicas o arbitrarias, ni entran en contradicción con elementos de prueba objetivos. La hipótesis que se considera confirmada por la prueba no es incompatible con la naturaleza y localización de las lesiones sufridas por la apelante. Es normal que la colisión de la motocicleta con el codo, dada la elevada velocidad del vehículo, provoque lesiones de esa índole.

En el orden penal no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos". En éste caso, por lo expuesto, la valoración de la prueba y la argumentación de la sentencia es correcta.

Incólumes los hechos la concurrencia de culpas ha de ser descartada.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº 392/2007, que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de la pena consistente en la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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