Última revisión
03/05/2010
Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 414/2008 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: 414/08 RJ
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 1451/07
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 18
MAGISTRADOIlustrísimo Señor
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 155/10
En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves , contra la sentencia dictada, con fecha siete de marzo de dos mil ocho, en Juicio de Faltas número 1451/07, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha siete de marzo de dos mil ocho se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1451/07, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"El día 23 de junio de 2007, sobre las 13:45 horas, en el patio de la finca de la calle Quesada de esta ciudad, Sonia agredió a Nieves causándole lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y siete días, ninguno de ellos de incapacidad.
Asimismo, el día 25 de junio de 2007, Sonia denunció que el referido día 23 de junio a las 13:45 horas en el patio de la finca de la calle DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, Nieves le había dicho: "hija de puta, no pongas ni un papel más", lo que fue negado por la referida denunciada."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Nieves , como autora de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Sonia en la suma de 197?82 euros y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Y que debo absolver y absuelvo a Nieves de una falta de injurias, declarando de oficio la mitad de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Nieves .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. Se estimó precisa la celebración de vistas que se llevaron a efecto los pasados 11 de mayo y 26 de noviembre de 2.009 con los resultados que obra en el presente rollo de apelación, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Nieves , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada, con fecha siete de marzo de dos mil ocho, en Juicio de Faltas número 1451/07 , del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid.
Considera el recurrente, en sustancia, "... que con fecha 14 de marzo de 2008 me ha sido notificada sentencia en el Juicio de Faltas arriba indicado que considero lesiva para mis intereses, ya que la misma no se ajusta a derecho, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vengo a interponer ante V.I . Recurso de Apelación...Que en la sentencia en el punto de Hechos Probados dice que el día 23 de junio de 2007 Sonia fue agredida por mí, presentando parte de lesiones y que yo en mi declaración del día 27 de junio de 2007 previa citación el día 25 de junio de 2007 declaro en comisaría. Donde refiero que el día 23 de junio de 2007 a las 13:00 horas acudió la Policía Municipal y que estos agentes hablaron cada uno con ambas partes, refiriendo solo hechos de cerraduras rotas y papeles puestos y quitados por mí, viendo todo estos los agentes mencionados, sin que se pronunciara Sonia por lesión alguna. Habiendo sido llamados los agentes mencionados por la denunciante de este Juicio de Faltas...Que de haber sabido que mi vecina asistía a juicio con parte de lesiones hubiera pedido informe detallado previo pago de 41euros a la Policía Municipal para poder asistir con pruebas mayores que la sola presencia ante una sala con Fiscal y parte de lesión falso...".
SEGUNDO.- Vaya por delante una reflexión inicial.
Supuesto que el plazo de prescripción de las faltas hubiera de ser de seis meses -cfr. arts.131 6º y 131.2 del Código Penal - se podría plantear, por lo menos teóricamente, en este supuesto, la posibilidad de que dicho plazo hubiera podido transcurrir.
Sin embargo, no ha lugar a la estimación de tal hipótesis.
Y ello porque si bien es cierto que el Rollo se incoó por providencia de 15 de diciembre de 2008, por providencia posterior de 28 de abril de 2009 se dispuso la celebración a de vista para la audiencia del 11 de mayo de 2009. En esa misma fecha, 11 de mayo de 2009 , se dictó providencia en relación con la mediación a la que se pretendía llegar y, una vez que se obtuvo acta de reparación, se dictó providencia de 23 de julio de 2009 dando traslado a las partes a los efectos de que hicieran las alegaciones que tuvieran por conveniente sin que se formularan las mismas por parte ninguna dictándose providencia de 11 de noviembre de 2009 señalando nueva vista para el 26 de noviembre del 2009.
Así las cosas, cierto que, en cuanto tal, habría de haber transcurrido un plazo superior a seis meses desde la iniciación del Rollo pero no habría de ser menos cierto que la causa nunca se habría encontrado paralizada por un tiempo superior a seis meses y porque dicho plazo no se podría conseguir porque pudieran encontrarse resoluciones carentes de contenido porque las dictadas tuviera una determinada finalidad- así, la providencia de 23 de julio 2009 tenía por objeto el conocer la opinión de las partes en relación con la mediación conseguida, en la medida en que pudiera tener alguna trascendencia de cara a la responsabilidad criminal que todavía seguía subsistente en el presente procedimiento, así como la providencia de 11 de mayo de 2009, que ordena la vista para el día 26 de noviembre del mismo año, que tenía por objeto dar la posibilidad, habida cuenta de las circunstancias sobrevenidas, de que el hecho no se acabara materializando en una responsabilidad criminal.
Dicho lo cual, hubiera sido lo mejor que el hecho que posibilita este proceso no hubiera tenido nunca lugar y que, por tal motivo, no hubiera venido a generar ningún tipo de consecuencia, con más razón cuando, a partir del proceso mismo y en virtud de la mediación a la postre obtenida, una sentencia condenatoria es, posiblemente, el resultado menos satisfactorio de todos los posibles.
Pero, en cualquier caso y en lo que habría de ser un análisis racional y razonable de los hechos que motivan el proceso, habría de mantenerse el criterio expresado por el Juez a quo porque la versión en su momento expuesta por Sonia aparece corroborada por un parte de lesiones deduciéndose una relación lógica y cronológica entre el suceso denunciado y el mencionado parte.
En ese sentido, no puede prosperar el recurso, lo que no impide, por la mediación obtenida y el transcurso del tiempo entre el momento de producirse el hecho y este en que esta resolución acaba dictándose definitivamente, modificar el fallo en el sentido de imponer la pena mínima de multa de 10 días con una cuota diaria de 2 euros y ello dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
Por último, se insiste en lo que hubo de ser determinada reflexión espontánea de este juzgador ad quem con motivo de la última vista acerca de la conveniencia de la introducción del principio de oportunidad reglada, con más motivo en una hipótesis como la que da lugar a este proceso, en que, a posteriori, el conflicto existente de las partes se ha acabando de resolver con motivo del proceso mismo- aunque se intentase y consiguiera su solución desde fuera- y en que el ius puniendi del Estado no iba a sufrir ni mucho ni poco ni nada por el hecho de dictarse una sentencia absolutoria.
En el sentido indicado procede la minoración de la pena.
TERCERO.- Dado el carácter estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que acogiendo el resultado de la mediación obtenida debo reducir la pena impuesta a Nieves a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria declarada en el Juzgado de primera instancia; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
