Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 35/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100230
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 35/2010
JUICIO ORAL Nº 183/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 155/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 26 de marzo 2010
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 35/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el Juicio Oral nº 183/2007, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que Felicisimo , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21,30 horas del dia 26 de abril de 2005, guiado de un ánimo de lucro ilícito, se apoderó del vehículo Peugeot 205 matrícula R-.....RG propiedad de Bernarda que su conductor habitual, Teodulfo , había dejado estacionado con las llaves puestas en la calle Libertad de Getafe, haciendo suyos una caja de herramientas y una cazadora valorados en 56 euros.
Unas horas más tarde, concretamente sobre las 2,55 horas del dia 27 de abril de 2005, el acusado fue sorprendido por la Policia Local de Getafe cuando conducía al antes citado vehículo, dándole los agentes el alto a lo que el acusado hizo caso omiso, comenzando por ello una persecución, primero por diversas calles de Getafe y luego por la carretera de Toledo dirección a Madrid llegando a Santa Maria de la Cabeza, donde un coche camuflado de la Policia Nacional se unió al dispositivo y lograron hacer parar al acusado si bien éste, cuando los agentes iban a proceder a su detención reinició de nuevo la marcha, previa colisión con la aleta trasera del vehículo oficial matrícula .... LNM , continuándose la persecución hasta que finalmente colisionó con el vierteaguas de la calle Méndez Alvaro donde fue detenido. No queda acreditado que durante toda la persecución el acusado arremetiera directamente contra los agentes.
Los daños causados en el vehículo Peugeot 205 R-.....RG fueron sufragados a su propietaria por la Mutua Madrileña del Taxi y los ocasionados al vehículo de la Policia Nacional ascienden a 776,06 euros."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de:
A) un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 5 euros con arresto sustitutorio del art. 53 del Código Penal en caso de impago y al abono de las costas procesales ocasionadas.
B) un delito de desobediencia grave previsto y penado en el art. 556 del Código penal , a la pena d 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 776,06 euros en concepto de responsabilidad civil al Ministerio del interior y al abono de las costas procesales ocasionadas.
C) una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del Código penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros con arresto sustitutorio del art. 53 del Código penal en caso de impago, pago de 56 euros a los herederos de Teodulfo y al abono de las costas procesales ocasionadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 12 febrero de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 17 de febrero de 2010 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de marzo de 2010 .
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe de fecha 25 de septiembre de 2009 se alza en apelación la representación procesal de Felicisimo por entender que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho. Y ello, por los motivos que pasamos a exponer a continuación. En primer lugar, se alega por el recurrente la indebida aplicación del artículo 556 del CP. En segundo lugar, se alza el recurrente por entender que debería haber sido de aplicación la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Pues bien, en relación con el primero de los motivos alegados, entiende este Tribunal que el mismo debe resultar estimado.
La jurisprudencia habitualmente diferencia entre los tres tipos delictivos, esto es, falta del artículo 634 CP , resistencia y atentado, pasamos a continuación a hacer una breve mención a las diferencias que entre ellos establece la jurisprudencia.
En relación al delito de resistencia el art. 556 del Código Penal tipifica la conducta de los que sin estar comprendidos en el art. 550 , se resistieron a la autoridad o sus agentes o los desobedecieron gravemente en el ejercicio de sus funciones.
Los comportamientos contra el principio de autoridad, están escalonados en nuestro vigente CP de mayor a menor gravedad, la falta del art. 634 ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art. 550 ) y resistencia (art. 556 ). La línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil. La STS de fecha 18-3-2000 se remitía a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa, y alcanzaba los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 del Código Penal . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activa, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el legítimo ejercicio de sus funciones. Recordando otras sentencias del Tribunal Supremo el criterio de proporcionalidad que ha de regir en la interpretación del tipo penal.
Por otra parte, el art. 634 contempla la figura penal del que faltare al respeto y consideración debido a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieran levemente, cuando ejerzan sus funciones. Habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 [RJ 19814963], 31 de octubre de 1983 [RJ 19834820], 8 de junio de 1984 [RJ 19843528], 19 de septiembre de 1985, 26 de marzo de 1986 [RJ 19861702], 23 de enero y 19 de mayo de 1989 y 19 de junio de 1991 [RJ 19914754], 29 de junio de 1992 [RJ 19925551], 3 de octubre de 1996 [RJ 19967048 ]), que la idea diferencial entre la simple falta contra el orden público del art. 634 y el delito de resistencia estriba esencialmente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o poca trascendencia, pero no cuando el acusado, lejos de limitarse a una simple actitud pasiva en su lógica resistencia a ser detenido, adopta una postura activa y violenta mediante un forcejeo con los agentes intervinientes, del que se derivaron lesiones, lo que supone una vejación grave al principio de autoridad que representan los agredidos (sentencia de 17 de febrero de 1993 [RJ 19931352 ])
En el presente supuesto, argumenta el recurrente la inexistencia de los elementos que definen el delito de desobediencia previsto en el art. 556 del CP. A su juicio, la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo, no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida. Con cita de algunos precedentes del Tribunal supremo y de distintas Audiencias Provinciales, se sostiene la existencia de un autoencubrimiento impune que, como tal, no debería ser penado.
Acudiendo al relato de hechos probados nos encontramos con que la maniobra evasiva del acusado no perseguía otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.
La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre [RJ 2000, 9146] y 1161/2002, 17 de junio [RJ 2002, 7364 ]) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre [RJ 1992, 10177 ]).
En el presente caso, no constando la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución y no quedando acreditada la creación del riesgo a la circulación rodada o a las personas, resulta obligada la estimación del motivo y la absolución del mismo por el delito de desobediencia grave del artículo 556 del CP por el que venía siendo condenado.
TERCERO.- Por su parte, y por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso de apelación, el relativo a la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, se pone en relación con su petición de estimación de la atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en relación a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el mismo debe resultar igualmente estimado.
Y ello, pues, efectivamente, como indica el recurrente en su recurso, en las actuaciones consta una diligencia de recepción de la causa del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe de fecha 19 de julio de 2007 , siendo la siguiente resolución de 3 de julio de 2009 auto por el que se declaran pertinentes las pruebas y se señala fecha para la celebración del juicio para el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que finalmente se celebró el juicio.
Conforme establece la doctrina jurisprudencial, que manifiesta, en relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, así como la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que acordó en Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio 2000, 1 de diciembre 2001, 21 de marzo de 2002 , la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , en los casos en que sugieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas.
Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, a su conducta personal, motivando suspensiones, etc. La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado, constituye una irregularidad, irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo las circunstancias específicas que en el concurran, que pueden ser muy variadas, en aplicación de los criterios objetivos que la propia jurisprudencia constitucional se ha ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001 ).
No existiendo en el presente supuesto dilaciones indebidas atribuibles a la actuación del recurrente, sino de manera exclusiva al propio Juzgado, conforme se ha expuesto, procede la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21. 6ª del Código Penal , lo que lleva aparejada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Texto, la aplicación de la pena en su mitad inferior.
Siendo la pena impuesta en sentencia para el delito de hurto de uso de vehículo a motor y penado en el artículo 244.1 del CP de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros con arresto sustitutorio del artículo 53 del CP en caso de impago y al abono de las costas procesales ocasionadas, esto es, al haber sido condenado el recurrente con la pena mínima la aplicación de la atenuante analógica no tiene repercusión penológica, no debiendo aplicarse como pretende el recurrente la atenuante como muy cualificada.
Como precisa la STS de 28-4-2008 (RJ 2008, 2839), hay que recordar que el Tribunal Supremo acordó en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 (JUR 2003, 198814), seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 5417), 28 de junio de 2000 (RJ 2000, 5805), 1 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10644), 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4337 ), etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas , no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE .
En el presente supuesto, se revela como indiscutible a partir del contenido de las propias actuaciones que, para un enjuiciamiento de tan escasa complejidad como el que nos ocupa, la vulneración del derecho a un juicio en "plazo razonable", que consagran expresa y específicamente, más allá del concepto mismo de la inexistencia de dilaciones indebidas, los Convenios supranacionales y, por ende, integrando el ordenamiento interno. La inactividad injustificada del Juzgado de lo Penal se considera de una magnitud suficiente para incluirla dentro del concepto de dilación indebida, pero no cualificada como se pretende como muy cualificada, puesto que la jurisprudencia tiene declarados como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio (SSTS 226/2004, de 27-II (RJ 2004, 1442); y 1250/2005 (RJ 2005, 7710)), de un año y diez meses (STS 162/2004 (RJ 2004, 2480)), y de dos años (STS 705/2006 (RJ 2006, 9329)).Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (RJ 2002, 4337 )) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (RJ 2003, 5150), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5440 ).
Con todo ello sí que se aprecia la dilación que justifica la apreciación de la atenuante, pues es lo cierto que existió una paralización del procedimiento durante algo mas de dos años, paralización en absoluto imputable al acusado, pero no lo es menos que la misma no se considera de entidad suficiente para apreciar la atenuante referida como de muy cualificada, toda vez que aquella inactividad del Juzgado de lo Penal no se considera de una magnitud extraordinaria, teniendo en cuenta que no es un plazo excesivamente amplio y que la tramitación del procedimiento a salvo dicha paralización de dos años, fue regular en el tiempo.
Es por ello, que este Tribunal entiende que el segundo de los motivos también debe resultar estimado, debiendo ser de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas que, sin embargo, no tendrá repercusión penológica, toda vez que ya el Juzgador impuso la pena mínima del tipo.
CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en los autos de Juicio Oral nº 183/2007, debemos revocar parcialmente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, absolviendo al acusado del delito de desobediencia grave, y condenándole al pago de las 2/3 partes de las costas procesales, siendo el 1/3 restante de oficio; y respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 del CP debe ser de aplicación la atenuante analógica de dilaciones indebidas, sin que ello deba tener repercusión a nivel penológico, pues ya se le impuso la pena mínima en la sentencia revocada, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
