Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 96/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00155/2010
SENTENCIA Nº 155
En la ciudad de Cartagena, a cuatro de Junio de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 96/2010, dimanante del Juicio de Faltas número 164/2006, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Don Pablo , Don Jose Carlos y la compañía de seguros MAPFRE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Pablo contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier, con fecha 11 de febrero de 2009, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "El 22 de diciembre de 2005 sobre las 13 horas el menor don Pablo circulaba en el ciclomotor Yamaha TZR50 matrícula G-....-GCZ por la calle Almirante Mendizábal de la localidad de San Pedro del Pinatar cuando al llegar al cruce de ésta con la calle Maestro Falla no respetó una señal de STOP que regulaba el cruce para incorporarse a la citada calle, siendo embestido por el vehículo marca Mazda matrícula ....-VFS conducido por don Jose Carlos y asegurado en la compañía de seguros Mapfre.
De resultas del accidente don Pablo sufrió fractura del tercio medio de tibia y peroné derecho abierta grado III, policontusiones, esguince cervical y traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento, lesiones que requirieron para su sanidad 443 días de los cuales 360 fueron impeditivos y 14 de hospitalización y que le han dejado como secuela un algia vertebral, un algia foco fractura de tobillo, rodilla y un perjuicio estético valorado en uno, cuatro y seis puntos respectivamente por el Médico Forense".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo absolver y absuelvo a don Jose Carlos y a la compañía de seguros Mapfre de todos los hechos que se le imputan".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Pablo , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a al sentencia de primera instancia, que absuelve al denunciado, Don Jose Carlos , interpone recurso de apelación el denunciante, Don Pablo , alegando error de hecho en la valoración de la prueba, por considerar, en síntesis, que, en contra de lo que considera dicha resolución, sí está acreditada la negligencia del conductor denunciado, por lo que solicita que el mismo sea condenado como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal , con todos los demás pronunciamientos, en los términos que ya interesó en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, por cuanto que no ha quedado probada una negligencia con relevancia penal atribuible al conductor denunciado, tal y como razonadamente y en una crítica convincente de las pruebas practicadas concluye el Juez de instancia en la sentencia apelada. Destacar, no obstante, que el ahora apelante se incorporó a la calle por la que circulaba el denunciado procedente de otra calle perpendicular en la que existía una señal de STOP que le obligaba no sólo a detenerse, sino también a cerciorarse de que podía continuar la marcha sin la presencia de otros vehículos en la vía preferente que lo impidieran, y cuya señal, además, otorga una prioridad cuasi-absoluta a los vehículos no afectados por aludida señal o, lo que es lo mismo, quien goza de la preferencia y por el principio lógico de confianza en la circulación está en la seguridad de que aquel estado será asumido y respetado por los restantes usuarios de la circulación; y, dicho esto, la versión del ahora apelante, que pretende apoyar básicamente en sus propias manifestaciones y en la de la testigo Reyes , de que hizo el Stop y se incorporó al carril de la izquierda -de los dos existentes en el mismo sentido de la circulación- porque el vehículo conducido por el denunciado circulaba por el carril de la derecha en la lejanía y que éste cambió de carril a gran velocidad y lo embistió, desde luego no encaja con el dato objetivo relativo a las huellas de frenada dejadas por el turismo, situadas en el carril izquierdo y con dirección hacia la derecha, acordes, por tanto, con la acción de frenado en el carril izquierdo y maniobra evasiva hacia la derecha que mantiene el denunciado al ver interceptada su trayectoria por el ciclomotor conducido por el denunciante; vestigios o datos objetivos que, por otra parte, como precisó el instructor del atestado en la vista del juicio, son indicativos de que el turismo conducido por el denunciado iría a una velocidad de 40 ó 45 km/h, inferior, pues, a la genérica de la vía de 50 km/h. Todo apunta a que la causa eficiente del accidente fue el no respetar el ahora apelante la señal de STOP que le obligaba. Y, en cualquier caso, para revocar el pronunciamiento absolutorio, sería preciso hacer una valoración de las pruebas personales de forma distinta a como lo hizo el Juez de instancia y en sentido perjudicial para el denunciado, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que más recientemente, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pablo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier en fecha 11 de febrero de 2009 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 164/2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

