Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 52/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 36057370052010100129

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1212

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00155/2010

PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000052 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000548 /2009

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el

Magistrado Dª VICTORIA EUGENIA FARIA CONDE, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº155/2010

En VIGO-PONTEVEDRA a veintiuno de mayo de dos mil diez

En el presente rollo de apelación num. 52/2010 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 548/2009 del Juzgado de Instrucción num 2 de Vigo, en el que son partes como apelante EXCMO. Sr. ALCALDE PRESIDENTE CONCELLO DE VIGO, representado por el Letrado D. ANTONIO VIVERO MIJARES y como apelado D. Benedicto

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11.12.09 el Juez de Instrucción num. 2 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Probado y así lo declaro que el día 8 de septiembre de 2009, se recibe en la web del ayuntamiento de Vigo, www.vigo.org, en la concreta sección denominada "Línea directa con el Alcalde", el siguiente mensaje de correo electrónico "isto e un aviso para o señor Jorge -hoxe mellor que vaia con escolta porque vouno matar, por un Vigo libre". El citado correo había sido enviado desde la cuenta de correo electrónico titularidad de Benedicto , que lo hizo a modo de broma".

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro la LIBRE ABSOLUCIÓN del denunciado Benedicto , al no haberse acreditado la falta de respeto leve a agentes de la autoridad, ni una falta de amenazas leves que se le imputaba. Se declaran de oficio las costas ocasionadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por el Ilmo Sr. Alcalde Presidente Concello de Vigo se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Antonio Vivero Mijares en la representación que tiene acreditada se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la de instancia, suprimiendo de la declaración de los hechos probados el inciso último que dice "que lo hizo a modo de broma". Además, que se declare que los hechos probados -desprovistos ya del citado inciso- son constitutivos de una falta de amenazas leves proferidas contra el Exmo. Sr. Alcalde de Vigo, tipificada en el art. 634 CP . En consecuencia, que se condene al denunciado D. Benedicto a la pena de 30 días de multa, a razón de 10 euros diarios tal como se interesó por el denunciante en el acto del juicio oral.

Se alega por el recurrente en primer lugar la infracción de normas sustantivas de aplicación en el procedimiento penal.

SEGUNDO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la s.T.C. 135/2004 de 4 de febrero y s.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ).

Precisando la anterior doctrina la s.T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores ( entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".

La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida ( y así la s.T.C. 74/1006 de 13 de marzo señala que " no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado "); 2.-Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la S.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que " Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisa de inmediación "); 3.-Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la s.T.C. 75/2006 señala que " ya decíamos en nuestra reciente s.T.C. 143/2005 de 6 de junio, referente a un delito contra la Hacienda Pública , que " a prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, sí podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan "; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta "); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la s.T.C. 74/2006 señalaba que "los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica " una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes ",que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso".

TERCERO.- La anterior doctrina lleva de manera necesaria a la desestimación del motivo del recurso pues para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita y que conllevaría el entender acreditado que la intención del denunciado no era gastar una broma inocente, con supresión del inciso último de la relación de hechos probados, sería preciso realizar una valoración de la credibilidad del testimonio prestado en el juicio oral por el denunciado distinta a la realizada por la Juez ante la que se prestó el mismo, lo que no puede hacerse al tratarse de prueba personal o subjetiva y carecerse en esta instancia de inmediación en relación con la misma, debiendo precisarse que si bien y en relación al delito de atentado del art. 550 CP es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el dolo exige el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido (STS 589/2006, 1-6 ), en el presente caso la Juzgadora a quo con base en la declaración del denunciado considera probado que la motivación del mismo consistía en gastar una broma, considerando que no era consciente de la trascendencia de su actuación, así como de que el correo pudiera ser leido por su destinatario.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción por indebida aplicación del art. 634 del CP . Aun cuando como señala el apelante, las amenazas leves proferidas a la Autoridad aparecerían incardinables en la conducta típica recogida en el art. 634 del CP, dado lo expuesto en el fundamento de derecho 2º y 3º , declarándose probado que las expresiones se plasmaron en el correo electrónico para gastar una mera broma, la conducta no podría integrarse en el supuesto del art. 634 CP .

CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Antonio Vivero Mijares, en representación del Excmo. Sr. Alcalde D. Jorge dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas nº 548/2009 (Rollo de Apelación nº 52/2010) sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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