Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 149/2010 de 05 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100420

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00155/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN 003

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0301957

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2008

RECURRENTE: Millán

Procurador/a: MARIA JESUS PALOS OROZ

Letrado/a: JOSE ANTONIO VALERO BARBANOJ

RECURRIDO/A: Saturnino

Procurador/a: ROBERTO POZO PARADIS

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 155/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 72/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 149/2010, seguidas por delito y falta de Lesiones, contra Don Millán , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 29/7/1972, hijo de Enrique y de María Luz, natural de Estrasburgo (Francia) y vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Palos Oroz y defendido por el Letrado Don José Antonio Valero Barbanoj. Y contra Don Saturnino , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 14/11/1967, hijo de Antonio y de María Antonia, natural de Tarifa y vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Pozo Paradís y defendido por el Letrado Don José Luis Martínez Costales. Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Don Saturnino con la representación y asistencia indicada. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha tres de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Millán como autor de un delito de lesiones menos graves a la pena de multa de seis meses, con una cuota de dos euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, a dos euros día, con la misma responsabilidad y al pago de costas de juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Millán deberá indemnizar a Saturnino en la cantidad de 1.470 euros por lesiones y Saturnino deberá indemnizar a Millán en la cantidad de 150 euros por lesiones, más intereses legales."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS. ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que el día 29 de junio de 2006 en el vestuario de una obra que la empresa Funciones y Montajes Industriales prestaba en el polígono el Campillo, el acusado Saturnino comenzó a insultar y a amenazar al también acusado Millán , con el que había tenido un incidente a la hora de comer, pues le había tirado migas de pan como una broma que había molestado al otro, y en un memento dado se enzarzaron ambos en una pelea en la que Millán resultó con lesiones (dolor en zona metacarpiana de la mano derecha, que precisó para su curación de una primera asistencia con tiempo de curación de cinco días sin impedimento) y Saturnino con lesiones (contusión mandibular, herida incisa en mucosa oral que precisó sutura, esguince en muñeca izquierda, cefalea postraumática y hematoma y edema periorbitario izquierdo, habiendo invertido en su curación 30 días de los que estuvo 19 totalmente impedido para sus ocupaciones habituales y 11 días como periodo no impeditivo."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Palos Oroz, en la representación que ostenta, expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de Junio de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña María Jesús Palos Oroz, se alega en esencia error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez a quo toda vez que de las pruebas practicadas queda acreditado que el recurrente actuó en el ejercicio de su legítima defensa, circunstancia que debiera de haber sido valorada como eximente completa, o subsidiariamente como eximente incompleta, por darse los requisitos necesarios para ella.

SEGUNDO.- Alegada la eximente de legítima defensa por el recurrente, el artículo 20.4 del Código Penal exime de responsabilidad criminal al que obre en legítima defensa de su persona siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Tiene declarado el Tribunal Supremo en relación con esta materia que para la apreciación de la legítima defensa ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima cuya indispensabilidad y presencia absolutas deben de proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva acorde con las exigencias de la justicia (STS de 11 de marzo de 1997 ). La agresión, por lo demás, debe de ser objetiva, provenir de actos humanos y ser injustificada, actual o inminente (STS de 22 de septiembre de 1992 y de 28 de abril de 1997 , entre otras).

En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal lo que exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales, entendiéndose por corroboración aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

En este sentido la Juzgadora de instancia ha valorado las declaraciones de los implicados y las de los testigos que deponen en el Plenario, constituyéndose como prueba objeto de valoración judicial y no otra, lo que ponderado con la adecuada confirmación conlleva a la conclusión de que ambos se enzarzan en una pelea, esto es, admiten una riña mutua con acometimientos físicos, que llevan al resultado lesivo que ha sido debidamente contrastado de manera objetiva y que corroboran las manifestaciones incriminatorias para con el recurrente apreciadas con inmediación por la Juez a quo.

En este sentido no cabe la apreciación de circunstancia modificativa de responsabilidad ninguna, pues no la aprecia la Juez a quo y ello debe de ser puesto en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo (STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ).

No quedando acreditados los requisitos alegados para apreciar la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa alegada, el recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Palos Oros, en nombre y representación de Don Millán , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha tres de Mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 72/2008 , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.