Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 59/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 59/11

Juicio Oral Nº 391/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 155

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrado/a

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón de la Plana, a 18 de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23/11/09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 391/09 por delito de Estafa.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE el MINISTERIO FISCAL y como perjudicados Erasmo y Felipe , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Se declara probado, como consecuencia de la prueba practicada consistente en testificales y documental que: en fecha de 13/8/06, por Felipe se formuló denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional de Castellón, que dio lugar al atestado nº NUM000 , contra Erasmo , atribuyéndole los siguientes hechos: que el acusado en las presentes, Erasmo , aparentando haber suscrito un contrato de alquiler de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Castellón, dio lugar a que Felipe le hiciera entrega de 450 euros en concepto de fianza y media mensualidad, comprobando posteriormente que dicha vivienda ya estaba alquilada a otras personas, dinero que no le fue devuelto; estos hechos, objeto de denuncia y de acusación, no han resultado suficientemente probados. "

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Erasmo del delito de estafa objeto de acusación pública y particular, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de diez días a partir de la última notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a las actuaciones originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Persigue el Ministerio Fiscal la condena de Erasmo como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP , afirmando que la sentencia apelada aplica indebidamente el principio de presunción de inocencia e infringe por inaplicación los arts. 248 y 249 del CP .

SEGUNDO.- Esta pretensión de condena en segunda instancia tras haberse dictado sentencia de primer grado absolutoria, ha sido objeto de análisis en un cuerpo de doctrina muy consolidado del Tribunal Constitucional ( STC 2ª de 18-5-2009, nº 118/2009 ): " Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ 2002/35653 , y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 EDJ 2009/11720 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ 2009/11704 ), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2 EDJ 2005/118938 , 164/2007, de 2 julio, FJ 2 EDJ 2007/100171 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 EDJ 2008/81836 ). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ) determina también la derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 EDJ 2006/42710 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 EDJ 2006/42703 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 EDJ 2006/105178 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 EDJ 2006/288124 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4 EDJ 2006/337244 )."

Es aplicable esta doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional al caso de autos, que impide al Tribunal de Apelación dictar sentencia condenatoria en los casos de absolución en la instancia, con fundamento en una valoración de la prueba distinta a la realizada por el Juez que presidió el juicio con todas las garantías, incluida la de inmediación, ya que la Sala no ha presenciado ante sí el desarrollo de la actividad probatoria. La sentencia apelada analiza la actividad probatoria que percibió ante si y estima que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, valorando todos y cada uno de los elementos de convicción existentes, concluyendo que no permiten despejar la existencia de dudas razonables en las que fundamenta la absolución, sin que pueda la Sala alterar la valoración de la prueba personal.

En definitiva, la sentencia realiza una valoración motivada y razonada, y no es posible la estimación del recurso, por lo que así hemos de declararlo, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en sus autos de Juicio Oral núm. 391 de 2.009, confirmamos la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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