Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 136/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 136/11 C
JUZGADO DE ORIGEN: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 245 /2009
APELANTES: Ana , Gracia
LETRADO: FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON
APELADO: CASER SEGUROS
PROCURADORA SRA. DIAZ AMOR
LETRADO: PAULA ARMENTEROS LEON
APELADO: Estanislao
En A Coruña, a 19 de septiembre de 2011.
El Ilmo. Magistrado DON Luis Barrientos Monge, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº155
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de INSTRUCCION N.1 de NEGREIRA en el Juicio de Faltas Nº 245/09, seguido por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo partes apelantes Ana , Gracia , y como apelados CASER SEGUROS, Estanislao .
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 14/12/10 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Estanislao de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba en méritos de la presente causa con declaración de oficio de las costas procesales ."
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ana , Gracia , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 136/11 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La aceptación de los hechos y de los fundamentos de la sentencia de la sentencia recurrida, viene a anticipar el resultado del presente recurso, que será desestimado. No es que se trate de aplicar de forma automática la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las limitaciones en la alzada para revocar sentencias absolutorias basadas en la apreciación de prueba personal, sino que por la índole de la culpa que se atribuye a la parte denunciada, y que se incluye en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que no es necesario hacer adición alguna a dicho relato (como se pretende por la parte recurrente), la declaración de responsabilidad no puede quedar residenciada en esta vía penal.
Plantea la sentencia de instancia el eterno problema de distinción entre culpa civil y culpa penal, y donde establecer el criterio diferenciador de una y otra. Es evidente que tal criterio no se puede hacer sobre la base de elementos cualitativos, pues una y otra culpa tienen idéntica estructura y fundamento: omisión de una precaución exigible para evitar un riesgo previsible. La diferencia estará en un dato, también complicado, como es el cuantitativo, de manera que solamente aquellas negligencias más gravosas, que repugnan especialmente a la conciencia social, por suponer el quebranto de normas básicas de la circulación, deberán ser residenciadas en esta vía penal, mientras que la culpa civil deberá quedar limitada a los supuestos de aquella denominada culpa levísima. No se trata de exonerar de responsabilidad a quien desde una pista se incorpora con su vehículo a una vía preferente, pero dado que no se cuestiona lo que se razona por la sentencia de instancia, sobre la falta de acreditación de que la incorporación efectuada por el denunciado estuviese regulada por una señal preceptiva de STOP o CEDA EL PASO, el grado de de negligencia que supone esa incorporación descuidada por dicho denunciado, no supone una conducta que sea especialmente reprobable para la conciencia social, y que sea una situación de riesgo que genere una alarma anormal en el tráfico viario, y sin que su mayor o menor número sirvan de causa de justificación, pero el riesgo que entraña la circulación viaria, hace que solamente aquellas desatenciones especialmente graves queden residenciadas en la vía penal; los simples descuidos o desatenciones en esa circulación, deben quedar circunscritos a la jurisdicción civil donde, como bien señala la sentencia de instancia, la culpa es fuente de obligaciones.
TERCERO .- A pesar de la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas Nº 245/2009 del Juzgado de Instrucción de Negreira, DEBO CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
