Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 64/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100156
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 64/11 RP
Procedimiento Abreviado Nº 625/07
Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 155/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmos. Sres:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO (Ponente)
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 6f4/11 RP, contra la Sentencia de fecha 22-10-10 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 625/07 , interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Morena Morena, en representación de Juan Carlos .
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22-10-10 cuya parte dispositiva establece:
FALLO: " CONDENO a Juan Carlos como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez en grado muy cualificado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, con la atenuante de embriaguez en grado muy cualificado, a la pena de multa de dieciséis días a razón de cuatro euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago, y costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora Dª Mª Teresa Morena Morena, en representación de Juan Carlos , se formalizó recurso interponiendo recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciendo las alegaciones que se contiene en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
De los escritos de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal a las demás partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la Procuradora Sra. Morena Morena, en representación de Juan Carlos , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba al no quedar acreditada la supuesta autoría de su representado ni que en su conducta concurran los elementos configuradotes del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado, pudiendo ser calificados los hechos como constitutivos de una falta de amenazas del art. 620 del Código Penal , concurriendo la eximente completa por ser Juan Carlos alcohólico y tener rasgos de personalidad límite.
Por lo que respecto al recurso referido, las alegaciones en él contenidas no pueden ser estimadas, por cuanto no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho.
La violencia y la intimidación, típicas del delito contenida en el art. 242 del Código Penal , deben concurrir en cualquier momento previo a la consumación del delito. En ocasiones la relación entre la violencia e intimidación y la sustracción es una relación de medio a fin, una relación instrumental, y también puede concurrir como elemento que evidencie una resistencia al desapoderamiento, como en el presente supuesto en el que la sustracción se había realizado y surge el empleo de la violencia para asegurar la consumación pues el perjudicado opuso resistencia a la misma. Es decir, el hurto inicial se transforma en delito de robo violento si la violencia es ejercida ante la consumación del desapoderamiento (véase STS de 12 de abril de 1.999 , entre muchas otras).
La violencia en sí delimitada puede tener lugar antes, durante o después de la sustracción, esto es, sobrevenir en cualquier momento de la dinámica comitiva, pues el robo con fuerza o el hurto, se transmutan en robo violento cuando se ejerce esa violencia para lograr el apoderamiento o en el curso del mismo ( SS de 18 de febrero y 23 de septiembre de 1991 , 30 de marzo y 2 de noviembre de 1992 , 16 de octubre de 1993 , 2 de febrero de 1994 ); y que también es irrelevante que la violencia recaiga sobre el propietario, sus acompañantes o un tercero, siempre que mantenga el correlato de la acción violenta física o psíquica ejercida y finalidad, fundado o no, de la misma de impedir los obstáculos al apoderamiento ( S. de 21 de marzo de 1.994 )
Al acto de juicio compareció la víctima, menor de edad en el momento de suceder los hechos, manifestando que era pequeño y que se asustó, tomándose en serio la amenaza de ser rajado cuando le pegó en la cara la primera vez, agrediéndole una segunda en la nariz, dándole de plazo para que le entregara el dinero que el autobús llegara al final del trayecto.
Dicha versión es corroborada por el testigo Domingo quien manifiesta que conocía de vista al acusado, constando desde el primer momento, al interponer la denuncia (folio 4) que es un tal " Juan Carlos ".
El acusado declaró en su día que a esa hora estaba en su casa (folio 22) aunque la defensa en su recurso alega que estaba trabajando en Algete hasta las 21 horas, extremo que no queda acreditado por cuando aún constando que con fecha 29-3-2004 se convirtió en contrato laboral indefinido el temporal iniciado en Abril de 2003 (folios 214-216), lo cierto es que la última nómina que aporta es de fecha 30-6-2004, desconociendo por tanto si en fecha Junio de 2005, el acusado trabajaba o no y con que horario.
Por último y respecto de la apreciación de la eximente completa del art. 20-1 del Código Penal cuya aplicación interesa la defensa señala que no ha quedado acreditado que su representado se encontrara en estado de inconsciencia total y si solo embriagado, según refiere la víctima.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (RJ 2002713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que "con arreglo al Código Penal de 1995 (RCL 1995170 y RCL 1996, 777 ), la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
Los informes médicos aportados y esencialmente el de la médico forense especialista en psiquiatría (folios 208 y siguientes) es de fecha 15-12-2009, siendo el primer tratamiento que recibe en Agosto de 2005, es decir dos meses después de acaecer los hechos. Ello acredita que si bien el acusado tenía una severa dependencia al alcohol, sólo podemos concluir que dicha adicción le mermaba de forma severa sus capacidades de entender y de querer, no se las anulaba y por ello la apreciación de la atenuante muy cualificada apreciada en sentencia es ajustada a Derecho, como lo es la pena impuesta, rebajada la legalmente prevista en un grado por la no consumación del delito y en un segundo grado por la dependencia del alcohol que padece Juan Carlos .
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Morena Morena, en representación de Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Alcalá de Henares con fecha 22-10-10, en P.A. nº 625/07 , confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
