Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 130/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: RJ 130/11
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 15 DE MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 431/10
SENTENCIA Nº 155/11
Ilma. MAGISTRADA
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCIA
En MADRID, a 30 de junio de 2011
La Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCIA, de la Sección Veintinueve de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, párrafo 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agustina y Carmela contra la sentencia dictada por el magistrado juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, el 9 de septiembre de 2010 . Han sido parte los apelantes y como apelada Carmela .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el Juicio de Faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2010 en la que se establecen como HECHOS PROBADOS :
" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 29 de Agosto de 2009 en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 donde Hortensia , Agustina y Carmela donde convivían, se inició una discusión entre las tres en la cual hubo injurias de Agustina a Carmela de 'hija de puta, zorra', amenazas de 'te voy a matar y te voy a tirar por la ventana' y lesiones de aquélla a ésta que consistieron en cervicalgia, traumatismo craneal leve y contusiones multiples que tardaron en curar 10 días. Del mismo modo Carmela amenazó a Agustina con palabras de 'te mato' e injurias de 'hija de puta', y lesiones de traumatismo craneoencefálico y contusión en codo izquierdo, tardando en curar 3 días uno de ellos de impedimento. En dicha agresión se interpuso Hortensia , sufriendo un empujón de Carmela que le causó contusiones leves en brazos tardando en curar 1 día."
Su FALLO o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Carmela , como autora de dos falta de lesiones -ya definidas- a la pena de UN MES DE MULTA para cada una de ellas, con una cuota diaria de 6 EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Agustina y a Hortensia en las sumas establecidas en el correspondiente fundamento juridico.
Que debo de condenar y condeno a Agustina como autora de una falta de lesiones -ya definida- a la pena de UN MES MULTA con una cuota diarias de 6 EUROS y a que indemnice a Carmela en la suma establecida en el correspondiente fundamento juridico. Que debo condenar y condeno a Agustina como autora de una falta -ya definida- de injurias y amenazas leves, a la pena de 20 DIAS MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para ambas.
Que debo absolver y absuelvo a Hortensia por falta de pruebas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante.
Repartidas las actuaciones a esta Sección Veintinueve se formó el Rollo correspondiente con el número RJ 130/11.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Ambos recursos cuestionan la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. Esta construye su relato de hechos probados en la prueba practicada en el acto de juicio oral, que ha sido valorada por el juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Analiza el sentenciador que en principio la contradicción entre las versiones de las dos implicadas, ahora recurrentes, si bien explicita el por qué llega a la conclusión que esas lesiones que ambas dos presentan, se producen en el curso de una confrontación mudamente aceptada. Y extrae una conclusión a partir de la testifical de una persona ajena a ambas dos, quien, si bien no vio la agresión si escuchó el intercambio de expresiones injuriosas de una a la otra, lo que unido al hecho de que ambas dos, tanto Carmela como Agustina sufrieran lesiones, extrae la conclusión que recoge el relato de hechos probados. Conclusión que se complementa, partiendo de la versión de Hortensia , en el sentido de que ella intervino para defender a su madre, lo que compatibiliza con las lesiones que presentaba. En definitiva, se trata de una valoración razonable de la prueba practicada, que compagina y se ve respaldada con los datos que documentan los informes médicos. Prueba que ha sido válidamente introducida en el proceso y es suficiente, apta e idónea para afirmar, más allá de canon de la duda razonable, que los hechos ocurren tal y como se declara probado. Por ello se considera ajustada a derecho la condena de Carmela como autora de dos faltas de lesiones, y la de Agustina como autora de una falta de lesiones y otra de injurias.
En lo que a la determinación de la pena se refiere, el escrito de recurso que se interpone, en nombre de Carmela , hace alusión a la falta de motivación de la sentencia a este respecto. Y ha de concluirse que en este apartado el recurso tiene razón. La sentencia dedica su fundamento de derecho quinto a la determinación de la pena. La primera parte del fundamento se refiere al arbitrio de los tribunales en la determinación de las penas en cuanto a las faltas. Ahora bien, no hace ninguna alusión a por qué determina la pena de multa que impone en la extensión en qué lo hace, y si bien ello carece de trascendencia en cuanto a la condena por falta de lesiones porque se fija la pena de multa en su mínima extensión, no ocurre lo mismo en cuanto a la falta de amenazas, en la que se impone la pena en la máxima extensión de 20 días multa. A este respecto tiene señalado el Tribunal Supremo que los componentes penológicos de las sentencias deben siempre razonarse (entre otras, STS 1645/2003, de 9 de septiembre ). El déficit de motivación en cuanto a las razones concretas que se toman en consideración para determinar la pena, causa indefensión siempre que la pena se exceda del mínimo legal posible.
Así, en este caso, debe apreciarse que causa indefensión la determinación de la pena en esos veinte días, que es el máximo, por lo que procede su reducción, siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, al mínimo legal posible de diez días. Y ello porque como el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración, la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los parámetros que determinan la individualización de la pena consten suficientemente explicitados.
De otro lado, la sentencia concreta la cuota que conforma la pena de multa en 6 €, porque sostiene que es la mínima sin justificación. Ahora bien, en este caso, la motivación no es suficiente, cuando además se impone una cuota que supera la que habían solicitado las acusaciones. Examinada el acta del juicio, se comprueba que el Ministerio Fiscal, que formuló acusación por las tres faltas de lesiones por las que se condena, solicitó como cuota de multa la de 5 €. Así consta en el acta del juicio y además se comprueba al examinar el contenido del DVD que documenta el mismo. Por su parte el letrado que interviene en nombre de Carmela , cuando formuló petición de condena en relación a una falta de amenazas, solicitó que se concretara la cuota que compone la pena de multa en 3 €, y, cuando formula petición respecto a la falta de lesiones, para la que solicita sea condenada Agustina , concreta la cuota en 6 €. Analizadas las peticiones de las acusaciones en estos términos, ha de concretarse que en lo que se refiere a la condena para Carmela , que se sustenta en la petición del Ministerio Fiscal, se le impone una cuota superior a aquella que había sido solicitada para ella, sin que se expliciten razones que justifiquen ese exceso. Siendo así, procede rebajar la cuota a ese límite que fue solicitado de 5 €. Cantidad que se estima proporcional y ello porque no consta cuál es la capacidad económica de la obligada al pago, y el mínimo legal queda reservado para los supuestos de práctica indigencia.
Por lo que se refiere a la condena que impone a Agustina por lesiones, no se aprecian razones que justifiquen la imposición de una cuota por debajo de esos 5 € que solicita el Ministerio Fiscal. Y ello porque, en el acto del juicio no se practicó prueba alguna relativa a su capacidad económica. Con posterioridad, cuando ella anuncia su voluntad de recurrir sí hace referencia a su situación económica, y en particular a las cargas familiares que sobre ella pesan. Ahora bien, no podemos olvidar que cuando declaró en el acto del juicio, ella misma manifestó que era de profesión cantante, lo que permite deducir que podría recibir unos ingresos al margen del subsidio que justifica. En cualquier caso, el mínimo legal queda reservado para los supuestos de práctica indigencia, que no consta que sea su caso. Tampoco se aprecian motivos que justifiquen la fijación de una cuota superior a la que se impone a la otra condenada por un hechos de similares características, cuando tampoco se deduce que exista una desproporción en la situación económica de una y otra.
Por ello, en definitiva se va a dejar concretada la cuota de la pena de multa que se impone por las faltas de lesiones a 5 € día. En lo que se refiere a la condena que se le impone por una falta de injurias, en este caso la pena, como ya se ha dicho, se va a reducir al mínimo legal de diez días. Petición que se encuentra justificada en la falta de motivación analizada, y englobada en su petición genérica de absolución. Y en cuanto a la cuota, en este caso, como solicita el recurso por ella interpuesto, se va a rebajar a 3 € día, que se corresponde con aquella que la única acusación que se formuló respecto a esta infracción solicitó para ella.
En cuanto a las sumas fijadas en concepto de responsabilidad civil, se entiende ajustada la que la sentencia fija, porque en este caso la indemnización lo es en proporción a la entidad de las lesiones causadas.
Por último el recurso que se formula en nombre de Agustina denuncia aplicación indebida del principio acusatorio. Se refiere a la falta de condena a Carmela respecto a las injurias que sin embargo se encuentran acreditadas. Es cierto que la denunciada/denunciante, Agustina , compareció sin estar asistida de letrado, a diferencia de Carmela . También es cierto que el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, no formuló acusación por falta de amenazas o injurias, lo que sí hizo la defensa de Carmela . Ahora bien, no puede entenderse indebidamente aplicado el principio acusatorio. Por una parte, Agustina fue advertida cuando fue citada de que podía comparecer al acto del juicio asistida de letrado, si a su derecho interesaba (ver citación en folio 75). Ni se hizo acompañar de letrado, ni consta que solicitara que le fuera designado uno de oficio. De otro lado, también el visionado del DVD que documenta el juicio, permite comprobar como, después de la intervención de las partes, fue interrogada por el juzgador, y en este momento ella manifestó considerarse inocente y en ningún caso hizo alusión a que quería que se condenara a Carmela también por injurias cuando momentos antes el letrado que intervenía en nombre de esta había formulado acusación al respecto. Siendo así, no puede entenderse indebidamente aplicado el principio acusatorio, razón por la cual este motivo de recurso va a ser desestimado.
En atención a todo ello, los recursos interpuestos se van a considerar parcialmente estimados, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición a las apelantes.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Agustina y por Carmela contra la sentencia dictada por el magistrado juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, el 9 de septiembre de 2010 , en los autos de Juicio de Falta nº 431/10, confirmando la misma, si bien las condenas que se imponen a Carmela como autora de dos faltas de lesiones, y a Agustina como autora de una falta de lesiones, debe entenderse que lo son a un mes de multa con una cuota diaria de 5 €, en cada uno de los casos. La condena que se impone a Agustina como autora de una falta de injurias y amenazas leves quedará concretada en diez días de multa, a razón de una cuota diaria de 3 €. En ambos casos con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria. Se confirma en los restantes pronunciamientos la resolución impugnada y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado "a quo" a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día. DOY FE.
