Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2011

Última revisión
02/09/2011

Sentencia Penal Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 240/2010 de 02 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011100234

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2369

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00155/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

22554E0E

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: SE0200

N.I.G.: 36038 37 2 2010 0501243

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000029 /2010

RECURRENTE: Alejo

Procurador/a: VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2010

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000029 /2010

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

SENTENCIA Nº155/11

En Vigo, a dos de septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sra.Victoria Eugenia Fariña Conde y los magistrados Dª.Mercedes Pérez Martín Esperanza y Dª Belen María Fernández Lago (ponente), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Rápido sobre robo con violencia, del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 240/10 ; y en el que son parte apelante: Alejo representado por Dª VICTORIA SOÑORA ALVAREZ y defendido por el Letrado SR. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número dos de Vigo en fecha 13.octubre.10 se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: " El día 25 de agosto de 2010, Alejo , nacido el día 23 de octubre de 1977, accedió por su puerta al interior de una caseta de la obra del aparcamiento de las acalles Arenal y Pontevecra de Vigo, y en su interior se apropió de diversas cantidades de dinero y de dos teléfonos móviles de los trabajadores, y cuando se encontraba en el interior de la misma , fue sorprendido por uno de ellos , ante lo que Alejo se encerró en el interior del baño de caseta.

Una vez allí rompió la reja de la ventana del baño y huyó por la misma, siendo seguido por 3 trabajadores, y cuando estos le alcanzaron, mientras blandía una navaja que portaba para evitar que lo cogieron a, se desprendió de los objetos que había sustraído, y volvió a huir, siendo detenido poco después.

Segundo: Alejo fue condenado por sentencia firme e día 29 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado de Instrucción número 6 de Vigo , como autor de un delito de robo con fuerza cometido el día 28 de noviembre de 2008.

Asimismo Alejo es consumidor de drogas desde hace tiempo , en concreto cocaína y heroína, que limitan levemente sus capacidades volitivas.

Tercero: Los daños causados en la caseta de obra no han sido reparados.".

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Alejo como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa (de los artículos 242.2 y 3 del Código Penal ) con la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por D. Alejo, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron , se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día 4/julio la deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del Sr. Alejo se formula Recurso de Apelación alegando como único motivo del mismo, error en la apreciación de la prueba. Este motivo debe ser desestimado.

En primer lugar se debe manifestar que cuando se trata de pruebas personales, son éstas en donde mayor importancia tiene el principio de inmediación, y consiguientemente, donde más fuertes son los argumentos para reconocer la prevalencia que han de tener los criterios del Juez que presidió el acto del Juicio Oral y tuvo contacto directo con quienes allí declararon, y en este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 1999, según la cual, "...la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe" , ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del Tribunal Supremo 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ), y que por ello el Tribunal "ad quem" debe dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la Sentencia apelada , salvo cuando exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado.

En el presente caso, esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba, y que se trata de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado, sin que existan datos o elementos que manifiesten una valoración notoria y manifiestamente errónea de la misma.

El recurso de apelación se centra en rebatir el hecho, considerado probado , por el Sr. Juez de lo Penal, de que el acusado utilizó una navaja para defenderse en su huida.

En la Sentencia apelada se tiene en cuenta la declaración de los testigos , en concreto de los Señores Leopoldo, Mario , y Obdulio, quienes manifestaron que el acusado blandió un cuchillo ante ellos, y si bien se reconoce que al acusado no se le encontró ningún testigo en su poder en el momento de su detención, se dice que es posible que se desprendiera del mismo durante la huída.

No existe duda alguna a éste Tribunal, que lo que califica de discrepancias la defensa del acusado, entre la declaración prestada por los testigos en la fase de instrucción , y la prestada en el Juicio Oral, fueron debidamente aclaradas en este acto por los mismos, y en él se llega a la convicción de que lo que realmente existió fue una deficiente comprensión de las preguntas por parte de los testigos. Y resulta que fue solo uno de los trabajadores, en concreto Armindo, quien sorprendido al acusado en el interior de la caseta , y que luego en el exterior, y para proteger la huída, el acusado intimidó con el cuchillo a Don. Leopoldo, Mario, y Obdulio .

También se refiere la apelante al hecho de que en el momento de la detención al acusado no se le ocupara ningún cuchillo. Al respecto se coincide con el Sr. Juez de lo Penal, en que es éste un hecho que no tiene relevancia alguna a la hora de calificar los hechos como un delito de robo con intimidación, al ser concluyente el testimonio de los testigos , tanto en instrucción, como en el acto del Juicio Oral, en el sentido de que el acusado en su huida , y para evitar que los testigos lo detuvieran , blandió contra ellos un cuchillo.

Por todo ello esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba, y que se trata de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado.

SEGUNDO.- - No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado, por la representación procesal de D. Alejo, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 , dictada por el juzgado de lo Penal Número Dos de Pontevedra, en los autos de Juicio Rápido número 29/2010 (Rollo de Apelación número 240/10) , que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de Sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la ponente la Iltmo. Magistrada Dña.Belen María Fernández Lago, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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