Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8793/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 8793/10

Asunto Penal nº 670/09

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla

SENTENCIA Nº 155/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 11 de marzo de 2011.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de amenazas y falta de vejaciones, contra el acusado Moises , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particularformulan acusación en base a los siguientes hechos "El hoy acusado, Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, lleva casado 32 años con Coral , de cuya relación nacieron dos hijos actualmente mayores de edad, conviviendo todos ellos en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, no conviviendo en la actualidad la hija mayor del matrimonio. La relación entre ambas partes ha sido muy conflictiva dado el carácter agresivo y despreciativo del marido, hasta el punto de que 11 años antes de la interposición de la denuncia, (el día 9 de julio de 2008) decidieron hacer vidas separadas aunque dentro del mismo domicilio. Durante la convivencia se han producido discusiones frecuentes, en las que tras insultar y humillar a la declarante, el acusado se dirigía a la cocina, poniéndose a afilar cuchillos con un propósito claramente intimidatorio.

El día 18 de abril de 2008, cuando Coral llegó al domicilio familiar a las 23Ž00 horas el acusado se puso muy agresivo e intentó agredirla, momento en el que tras observar que su hijo se encontraba en la habitación de al lado desistió de su propósito, aunque le siguió gritando diciendo que la iba a matar. Después de este episodio, y ante el temor de que se produjesen hechos peores, la denunciante el día 29 de abril siguiente, se marchó del domicilio, trasladándose a Barcelona durante un período de tiempo, sin que hasta esa fecha haya vuelto a ver al acusado, comunicándose con él solamente a efectos del procedimiento de divorcio que está en trámite."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Moises del delito de amenazas y de la alta continuada de vejaciones que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por el Ministerio fiscal y la representación procesal de la acusadora particular sendos recursos de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 10 de febrero de 2011.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Moises del delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP y de la falta de vejaciones de que venía acusado, la representación procesal de la acusadora particular interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia.

La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, de tal suerte que resulte incoherente la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que sea lícito por ello sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el que propone la parte recurrente que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente subjetiva.

En definitiva, toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, de modo que, frente al criterio del juzgador de instancia, que no consideró acreditada la versión inculpatoria del denunciante, la parte apelante entiende que su versión de los hechos resulta más creíble que la expuesta por la parte denunciada.

En estas condiciones, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Magistrado a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no quien ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo . Procede por ello la desestimación del recurso de apelación formulado por la acusación particular.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interpone asimismo recurso de apelación contra la sentencia de instancia aduciendo que respecto de la concreta amenaza supuestamente acaecida el 18-04-08 , por la que el Ministerio Público formulaba acusación, la juzgadora de instancia no realiza valoración alguna en la sentencia impugnada, considerando el Ministerio Fiscal que la declaración de la denunciante en juicio al respecto fue coherente y suficiente para fundamentar la condena del acusado por un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP .

Sin embargo el recurso del Ministerio Fiscal, al igual que el de la acusación particular, no puede prosperar, pues por más que su propuesta de valoración de las pruebas pueda resultar razonable, resulta que la propuesta de que se revise y corrija la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia -que en definitiva considera no acreditados los hechos imputados- contravendría la doctrina del Tribunal Constitucional sentada a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre , a que antes hemos hecho mención y que proscribe sustituir una absolución por condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente al acusado y testigos que hubieran prestado declaración en el acto del juicio.

De otro lado, no cabe tampoco decretar la nulidad de la sentencia por posible incongruencia omisiva en relación a la expresa falta de motivación en la sentencia de instancia acerca de porque no se consideran acreditados los hechos imputados supuestamente acaecidos el 18/04/08, cuando la referida nulidad no he sido solicitada por los apelantes, proscribiendo el último párrafo del artículo 240 de la LOPJ que el Tribunal decrete la nulidad de oficio.

En estas circunstancias, se impone por cuanto se lleva expuesto, la desestimación de los recursos formulados con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Dª Coral contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 670/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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