Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 435/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100447
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1600
Núm. Roj: SAP AL 1600/2012
Encabezamiento
SENTENCIA nº 155/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 1 de junio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 435/11
, el Juicio Oral 191/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por un delito de robo, siendo
apelantes los acusados Íñigo y Dª. Lorenza , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia
impugnada, representados por los Procuradora Dª. María del Mar Domínguez López y D. Salvador Blesa
Marcano y defendidos por los Letrados D. Antonio Ruiz García y Sr. Gómez Aparicio, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Que Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo y Lorenza , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, sobre las 1,45 horas del 3 de agosto de 2009, con animo de obtener un beneficio económico injusto, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Huercal-Overa, donde habita Virtudes , utilizando Íñigo un objeto no determinado, violento el candado de la cerradura de la puerta de la cochera de la vivienda, accediendo a la misma, mientras Lorenza , le esperaba ene l exterior de la misma, sustrayendo del interior una televisión marca Sony modelo KDF-E50A11 y 3 relojes de pulsera, objetos estos que no han sido recuperados, huyendo a continuación ambos a bordo del vehículo propiedad de Lorenza . Los objetos sustraídos así como el candado violentado han sido valorados en la cantidad de 1.168,40 #'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de toxicomanía y a Lorenza , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autores de un delito ya definido de robo con fuerza en casa habitada, a dos años de prisión, con accesorias y al pago de las costas procesales; con indemnización conjunta y solidaria a Virtudes en 1.168,40 euros'.
CUARTO .- Por la representación procesal de los condenados se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación en los que fundamentaron la impugnación en base a los motivos que figuran en los mismos.
QUINTO .- Loa recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 28 de mayo en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Íñigo y a Lorenza como autores de un delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.2 y 241 del C.P ., interponen sus defensas recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se les absuelva de dicha infracción.
Alegan los apelantes, como primer motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar a los acusados como autores del delito por el que han sido condenado, cuando no existe prueba directa de su participación en el robo, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución .
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de los acusados en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada aparece corroborada con la prueba practicada. A saber, con relación al acusado Sr. Íñigo , entiende el recurrente que no ha existido prueba de cargo para imputar el delito de robo ya que el candado de la puerta ya estaba fracturado, tal argumento no es aceptado por el Juez ' a quo ', criterio que es compartido por la sala, la testigo es clara y rotunda el candado estaba fracturado y así se encontró, además el autor confeso reconoce que salto una tapia lo que ya integraría el tipo penal del robo. En cuanto a Lorenza insiste en que ella no acompaño al coacusado a perpetrar el robo, no es creíble, el coimputado es claro y palmario, ella le acompaño en su coche y espero fuera, conducta que va allá de la mera receptación e integraría una cooperación necesaria en la comisión delictiva, por lo que debe responder del delito de robo en casa habitada.
Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable en suma el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Así pues, coincidiendo con el Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a los recurrentes, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse los recursos y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Oral nº 191/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

