Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 114/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00155/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2009 0003885
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000486 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a: etrado/a:
SENTENCIA Nº 155
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veinte de Septiembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. SERRANO GONZALEZ, en representación de Francisco , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 486 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
UNICO.- Probado y así se declara que el día 7 de julio de 2009, sobre las 11:30 horas, agentes de Policía Nacional detuvieron al acusado en la estación de autobuses de Puertollano portando una mochila que contenía una Katana de 50 cm, de hoja terminada en punta que sobresalía de la mochila, una cadena, una navaja automática de doble filo cortante, con 5cm, de hoja, un machete de monte de 15 cm, de hoja, una daga puñal, de fabricación artesanal de hoja curvada de 17 cm, de hoja, un estoque de un solo filo cortante de 10cm. de hoja y una navaja de 8 cm, de hoja con las cachas metálicas de color negro y dorado.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11.9.2012.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación por la defensa del acusado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.
El recurrente trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 , señalando que de la misma se puede deducir un tratamiento diferenciado entre las armas de fuero y el resto de armas prohibidas a las que alude el art. 563 del Código Penal , señalando que para estas segundas se precisa de un plus de peligrosidad en tanto que el bien protegido no sería tanto la seguridad público sino también la puesta en peligro concreto.
SEGUNDO : La interpretación del art. 563 se muestra compleja al tratarse de una norma penal en blanco que obliga a remitirse a la legislación administrativa para completar el tipo, pues es en esta legislación donde se establece que armas están o no prohibidas. Ello ha propiciado que el Tribunal Constitucional se haya tenido que pronunciarse sobre la constitucionalidad de este precepto, concluyendo que puede ser acorde con la constitución de seguirse la interpretación que del mismo se contiene en la sentencia que así lo declara. Concretamente la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24-2-2004, nº 24/2004 , señala que:
Descartada la anterior interpretación, existen otras posibilidades interpretativas, apuntadas en la aplicación judicial del precepto cuestionado que, desde el respeto al tenor literal del mismo y a partir de los criterios interpretativos al uso en la comunidad científica y de los principios limitadores del ejercicio del ius puniendi (pautas que, conforme a nuestra jurisprudencia, han de presidir la interpretación conforme a la Constitución de toda norma penal; por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7 ; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7 ; 42/1999, de 22 de marzo, FJ ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12; 13/2003, de 28 de enero , FJ 3) permiten restringir su ámbito de aplicación, diferenciándolo del ilícito administrativo y haciéndolo compatible con las exigencias derivadas del principio de legalidad ( art. 25.1 CE ). Ciertamente, es deseable que el legislador trace de forma más precisa esa delimitación; ahora bien, las carencias detectadas en el precepto resultan superables de acuerdo con las pautas que a continuación se establecen.
La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.
Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.
OCTAVO.- Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3).
A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal.
La sentencia del Tribunal Supremo que el recurrente recoge en su escrito, junto con otras similares, lo que hace es aplicar la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, de ahí que no es que exista una distinción entre armas de fuego y el resto de armas prohibidas, sino que normalmente es más fácil integrar las primeras dentro del tipo penal, mientras que en relación a las segundas se da una mayor casuística, siendo más controvertida su inclusión en el tipo penal atendiendo al bien jurídico que en el mismo se protege, que no es otro que la seguridad ciudadana, entendido desde la perspectiva constitucional que se recoge en la sentencia antes extractada.
TERCERO: Atendiendo a la anterior doctrina, debemos concluir en la correcta valoración que ha realizado la Juez de lo Penal, pues siendo indudable que el acusado portaba armas prohibidas, según la legislación administrativa, concretamente con el Real Decreto 137/93, vemos que se cumplen los dos primeros requisitos que apuntaba el Tribunal Constitucional, es decir estamos ante armas, en el sentido gramatical del término, pues como tal hay que entender la navaja, la daga, el estoque o los munchacos, entre otras armas que portaba, ya que no tienen finalidad específica de estar dedicadas a actividades domésticas, profesionales o de coleccionismo.
En cuanto al tercer requisito, que es el más controvertido, y que exige que posean una especial potencialidad lesiva, y que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, entendemos que concurre pues, por un lado, estamos ante una pluralidad de armas y, por otro, al acusado se le detiene en una estación de autobuses y por el aviso de una ciudadana que, según nos dice la policía, les manifestó su temor al observar que el acusado portaba una espada que sobresalía de la mochila que portaba. El carácter reforzado que exige el Tribunal Constitucional, en cuanto que la tenencia de las armas sea especialmente peligroso por el lugar o condiciones donde se produce esa tenencia, concurre cuando, como se ha dicho, estamos ante una pluralidad de armas de una especial peligrosidad y se portan en una estación de autobuses, después de viajar desde Madrid y pretender seguir viaje, que, al menos en la persona que se percata de ello, produce un lógico temor y que constituyen un potencial peligro en un lugar especialmente concurrido, pues no hay que olvidar que a pesar de ese refuerzo exigido por el Tribunal Constitucional el tipo sigue siendo de peligro abstracto, no exigiendo la puesta en peligro de la vida o integridad física de ninguna persona en concreto.
Por tanto el recurso, en éste extremo debe ser desestimado.
CUARTO: Lo que no podemos compartir con la Juzgadora a quo es la no aplicación del art. 565, es decir, la posibilidad de bajar un grado la pena cuando por las circunstancias del hecho o del culpable se evidencie la falta de intención de usar con fines ilícitos.
La Juez entiende que no es de aplicación porque la pluralidad de armas y el lugar donde se le detiene, añadido a que el acusado compareció al plenario en situación de prisión, denotan una peligrosidad que no permite excluir la falta de intención de usarlas con fines ilícitos.
Pues bien, ya se ha dicho que la pluralidad de armas y el lugar de aprehensión son los elementos que nos permiten tipificar los hechos como de tenencia ilícita, sin que añadan nada especial en cuanto a la intención de uso, pues una cosa en la potencialidad de peligro para la seguridad y otra que se pueda deducir una razonable intención de uso. En cuanto a que el acusado se encontraba en prisión, la propia juzgadora no sabe señalar a que se debe esta circunstancia, o si se trata de cumplimiento o de prisión preventiva ni, en su caso, porque tipo de delito y, por ello, y teniendo en cuenta que según su hoja histórico-penal el único dato que conocemos es que sólo ha cometido un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no podemos concluir que se de una situación de especial peligrosidad, en el sentido que ahora lo estamos analizando, que permita razonablemente concluir que existía una voluntad de uso de las armas.
Por todo lo anterior la pena debe bajarse un grado, imponiéndose la de 7 meses de prisión, pena próxima al mínimo legal que se impone al constatarse, como ya reiteradamente se ha analizado, que estamos ante una pluralidad de armas y en un lugar de especial alarma social.
QUINTO: Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Serrano González, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia nº 165/12, de 12 de abril, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 486/11 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único particular de fijar la pena en 7 mese, manteniendo el resto de pronunciamientos; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
