Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 61/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 61/12-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 163/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID
SENTENCIA Nº 155/12
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña PILAR RASILLO LÓPEZ
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Doña ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a 3 de mayo de 2012
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 163/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid seguido contra Sabino por dos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 10 de junio de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Fernández Aguado y defendido por la letrada D.ª Elena Carlota de la Quintana Beltrán, como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 10 de junio de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Expresa y terminantemente se declara probado que Sabino , mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia sobre las 14:00 horas del día 26 de marzo de 2010 conducía el vehículo Seat Modelo León con matricula ....RRR por la calle Montefrio de la localidad de Madrid, careciendo del correspondiente premiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.
Sorprendido por los agentes de la autoridad, éstos procedieron a darle el alto haciendo uso de señales acústicas y luminosas, momento en el cual el imputado emprendió la huida, haciendo caso omiso de las normas mas elementales de circulación. Así Sabino circuló por la calle Padul en dirección contraria, sobrepasando fases semafóricas en rojo existentes en la la calle Eduardo Barreiros, continuando la marcha hasta la Avenida de Andalucía donde los agentes desistieron de su persecución. Que durante el trayecto, Sabino infringió las mas elementales normas de circulación, haciendo caso omiso de los semáforos en rojo y de las señales de dirección prohibida, provocando que los vehículos que circulaban correctamente realizaran maniobras evasivas para no colisionar con él, poniendo con ello en peligro su integridad física.";
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, del art 380.1 del CP sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de un año y un día y, como autor de un delito del artículo 384.2 del C.P . con la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sabino .
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 61/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, sentencia en fecha 10 de junio de 2011 por la que se condena al acusado Sabino como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1º 1 CP y un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 CP se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y error en la apreciación de los hechos.
Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración del acusado y las testificales de los agentes de policía local que fueron testigos presenciales de los hechos.
Tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.
Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.
La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la juzgadora a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO .- En el presente caso, tras el visionado de la grabación judicial del acto del juicio y el examen de las actuaciones, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, consistente en la declaración del acusado, así como de dos agentes de policía local que fueron testigos presenciales de los hechos.
El acusado Sabino negó los hechos, manteniendo que aunque es el propietario del vehículo Seat León, color azul, con placa de matrícula ....RRR , objeto de los hechos que se imputan, el no lo conducía el día 26 de marzo de 2010, que se encontraría en compañía de su esposa y su hija y que cualquier persona podía haber cogido su vehículo, porque tiene una empresa de compra y venta de vehículos y lo tenía en la calle y cualquiera pudo cogerlo. Admitiendo y justificando la no comisión de los hechos, en que él no podía conducir el citado vehículo porque no tiene el preceptivo permiso de conducir.
Por su parte los agentes de policía local con número de identificación NUM001 y NUM002 narraron en el acto del juicio oral, de forma plenamente coincidente, firme, coherente y persistente, cómo el día de autos observaron al acusado conducir un vehículo y al ser conocido de los mismos, porque según sus palabras "es del barrio y conocido de los agentes por ser autor de varios hechos delictivos" y al saber que no tiene carnet de conducir, proceden a darle el alto, ante lo cual el acusado inicia la huida, haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas que le indicaban que se detuviera, y muy al contrario procedió a circular en dirección contraria, haciendo parar a varios vehículos, saltándose varios semáforos y provocando casi la colisión con un autobús. Comprobando a posteriori, al llegar a comisaría que el acusado efectivamente carecía de permiso de conducir.
De tal modo que la versión exculpatoria del acusado ha quedado desvirtuada por el testimonio objetivo e imparcial de los citados agentes de policía local, que ninguna animadversión les movía a ambos a declarar unos hechos inciertos. Observando con total nitidez que era el acusado quien conducía y habiendo reconocido el propio acusado carecer de permiso de conducir, es claro y palmario la comisión del delito previsto en el artículo 384.2 CP . Y por lo que respecta a la conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1, es evidente que la circulación descrita de manera coincidente por ambos agentes policiales, que ante la situación provocada, se vieron obligados a detener y renunciar a la persecución ante el peligro creado para el resto de usuarios de la vía, incluidos viandantes, encaja en la acción típica prevista en dicho precepto legal : circular en dirección contraria, en zigzag, haciendo caso omiso a los semáforos, que atravesaba en su fase roja y todo ello a una velocidad inadecuada para las características y circunstancias de la vía.
En definitiva, ha de concluirse racionalmente que han quedado inequívocamente acreditados los delitos de conducción temeraria y sin permiso de conducir, objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el principio in dubio pro reo.
TERCERO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Sabino , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento a lo preceptuado en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a 8 de mayo de 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. DOY FE .
