Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 73/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100141

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA SENTENCIA: 00155/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 73/11

SECCION SEGUNDA P.A. 241/10

M U R C I A Instrucción nº Siete de Murcia

S E N T E N C I A Nº 1 5 5 / 1 2

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Dª María Poza Cisneros

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 16 de marzo de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo 73/11, dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 núm. 241/10, tramitado por el Juzgado de Instrucción número7 de Murcia en virtud de atestado instruido por delito de Blanqueo de capitales , contra los acusados Cipriano , con DNI número NUM000 , nacido el 28 de junio de 1967, de 44 años de edad, hijo de José y de Rosa, natural de Cartagena y vecino de Totana, con domicilio en CALLE000 NUM001 , de profesión vendedor ambulante, con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales, del que consta haber estado privado de libertad por esta causa desde el 3 de mayo de 2008 hasta el 5 de julio de 2008 y actualmente en libertad provisional por esta causa; contra Leoncio , con DNI número NUM002 , nacido el 23 de noviembre de 1962, de 49 años de edad, hijo de Manuel y Concepción, natural y vecino de Totana, con domicilio en CALLE000 NUM001 Totana, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, del que no consta haber estado privado de libertad por esta causa; contra Eulalia , con DNI número NUM003 , nacida el 21 de agosto de 1962, de 49 años de edad, hija de José y de Rosa, natural de Cartagena y vecina de Totana, con domicilio en CALLE000 NUM001 Totana, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, de la que no consta haber estado privada de libertad por esta causa; y contra Juan Antonio , con DNI número NUM004 , nacido el 5 de mayo de 1982, de 29 años de edad, hijo de Juan Ramón y Antonia, natural de Palma de Mallorca y vecino de Totana, con domicilio en CALLE000 NUM001 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, del que no consta haber estado privado de libertad por esta causa; el primero de ellos representado por la Procuradora doña María Julia Bernal Morata y los otros tres por el Procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendidos todos ellos por el Letrado don Luis Antonio Santos Manzanera.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. doña María Aranzazu Morales Ortiz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, por resolución de fecha 16 de enero de 2008, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 129/2008, en virtud de atestado instruido por Jefatura Superior de Policía de Murcia, que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 27 de enero de 2011 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral dando traslado de todo ello a los acusados, a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa, y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes y se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 13 de marzo de 2012 , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 301 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma operada la Ley Orgánica 5/2010, y tras retirar la acusación que venía manteniendo contra Juan Antonio , consideró autores a los acusados Cipriano , Leoncio y Eulalia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que entendió que procedía imponer a Cipriano la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación y multa de 54.844 , con un mes de prisión en caso de impago, por aplicación del artículo 53 del Código Penal , y para los acusados Leoncio y Eulalia la pena de seis meses de prisión y multa conjunta de 3900 € para cada uno de ellos, y solicitó el comiso de los siguientes vehículos: ....-TQK , ....-NMC , ....-DXP y KA-....-UT .

TERCERO.- La defensa de los acusados, que suscribió el escrito de modificaciones conclusorias conjuntamente presentado en la tercera sesión del juicio con el Ministerio Fiscal, compartió las calificaciones en él recogidas y una vez que sus patrocinados reconocieron los hechos imputados y aceptaron expresamente las penas por ellos solicitadas, reputó innecesaria la continuación del juicio para evacuar el trámite de informes, defiriendo a ulterior trámite ejecutorio, una vez computado el tiempo de prisión preventiva, solicitar la sustitución y/o la suspensión de las penas privativas de libertad.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: "El acusado Cipriano , que desde el mes de enero del año 2008, venía siendo investigado por la Policía Nacional por su relación con distintas actividades ilícitas entre los años 2003 al 2007, con la intencionalidad de convertir ganancias ilícitas, en bienes de ilícito comercio, a sabiendas, realizó diversas adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, todo lo cual no se corresponde con el nivel de vida, ni con la disponibilidad de efectivo del acusado.

En el año 2006, obtuvo unas rentas de trabajo personal y empresarial de 4157.96 euros, adquiriendo el 7 de agosto de 2006, la motocicleta usada Suzuki, modelo GSX 600F, con placas matrículas KA-....-UT , con un valor de mercado de 1000 euros.

En el año 2007, se presentó como agraciado, de las fracciones 6ª y 7ª, serie 8ª del número 88019 correspondiente al sorteo 18/07 de la lotería Nacional billetes vendidos en Puerto Lumbreras, cobrando un total de 24.000 euros.

El día 28 de noviembre de 2007, se presentó como agraciado del premio de la bonoloto del número 267-04127501-007, comercializado en el establecimiento núm 53970 de Totana, cobrando un total de 109.543,63 euros.

En dicho año, efectuó las siguientes adquisiciones:

1.- El día 6 de agosto de 2007 adquiere un vehículo marca Chrysler, modelo Grand Cherookee, matrícula ....-TQK , por un precio declarado de 9.000 euros.

2.- El día 28 de agosto de 2007, adquiere un vehículo de la marca Bombardier, modelo Outander 800, con placas de matrícula ....-NMC , con un precio de compra de 12.400 euros más el impuesto de matriculación por 1.488 euros.

3.- El día 7 de marzo de 2008, adquiere una motocicleta marca KTM530, con matrícula ....-DXP , por un total de 7385,41 euros más el impuesto de matriculación por 886,25 euros.

Es copropietario, junto a su madre y sus cinco hermanos de la finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Totana, con referencia catastral NUM006 , tierra de riego de 3169 metros cuadrados, sita en la parcela NUM007 , Polígono NUM008 de Totana.

Colaboro en la construcción de una vivienda, una piscina y barbacoa, en dicha finca, con la aportación de las ganancias de su ilícita actividad hasta un total de 54844 euros.

Los acusados, Leoncio y Eulalia , casados en gananciales, colaboró activamente con su cuñado, con la intencionalidad de convertir ganancias ilícitas obtenidas con la actividad del tráfico de drogas en general, en bienes de lícito comercio, a sabiendas, de que el dinero que utilizaban tenía su origen en la actividad de narcotráfico, todo lo cual no se corresponde con el nivel de vida, ni con la disponibilidad de efectivo del acusado.

Leoncio , declaró como rentas por trabajo personal, durante los años 2003 a 2006 unos ingresos de 36.078,15 €, cotizando al régimen general de trabajadores autónomos por comercio menor de calzado desde el 5 enero 2005, pero nunca declaró ningún ingreso por dicha vía. Durante los años 2005 al 2007, realizó unas compras por valor de 28.565 €.

Eulalia declaró, durante los años 2003 al 2007, como ingresos por trabajo personal 19.902,94 €. Realizó compras por valor de 5271,04 € durante el año 2005.

En la entidad bancaria Banesto, mantiene una cuenta corriente, la núm. NUM009 , de la que es titular su cuñado Cipriano , efectuaron un ingreso en efectivo, el día 2.12.08, de 3900 euros procedentes de actividades ilícitas.

El acusado Cipriano , con DNI NUM000 , nacido el día 28 de junio de 1967, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5 de junio de 1997, por la comisión de un delito de tráfico de drogas, homicidio y depósito de armas a las penas en total de 29 años de prisión.

El acusado Leoncio , con DNIL NUM002 , nacido el día 23 de noviembre de 1962, no le constan antecedentes penales.

La acusado Eulalia , con DNI NUM003 , nacida el día 21 de agosto de 1962, no le constan antecedentes penales."

Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal y compartidos por la defensa que se declaran probados por conformidad de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.

Retirada en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal la acusación que provisionalmente dirigía contra Juan Antonio , el principio acusatorio informador del proceso penal impone su libre absolución.

Dicho principio, como manifestación de los de congruencia y defensa, se refiere no solo a los hechos, sino también a la calificación jurídica y, dentro de esta, al título de imputación y a la propia pretensión punitiva contenida en la más grave de las acusaciones, de ser varias o plurales.

SEGUNDO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cipriano , Leoncio Y Eulalia como autores responsables de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS , precedentemente definido, a las penas de:

- A Cipriano un año de prisión y multa conjunta de 54844 €, con un mes de prisión en caso de impago.

- A Leoncio seis meses de prisión y multa conjunta de 3900 €.

- A Eulalia seis meses de prisión y multa conjunta de 3900 €.

A todos accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales por Ÿ partes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas proporcionales.

Se decreta la pérdida confiscatoria de los siguientes vehículos, salvo que se acredite titularidad por terceros de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal :

- vehículo matrícula ....-TQK

- vehículo matrícula ....-NMC

- vehículo matrícula ....-DXP

- vehículo matrícula KA-....-UT

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Antonio del delito de BLANQUEO DE CAPITALES por el que viene acusado, declarando de oficio Œ de las costas.

Hágase abono a los condenados de los períodos de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario correspondiente.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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