Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 466/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312830
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000466 /2012 MC
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001214 /2011
RECURRENTE: Ángel Daniel
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Enriqueta
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000466 /2012
SENTENCIA
SENTENCIA Nº 155/12
En la Ciudad de Murcia, a 27 de Julio de 2.012.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 466/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 1214/11 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Murcia, seguido por una falta de INJURIAS y COACCIONES en virtud de denuncia formulada D. Ángel Daniel y Dª Juliana frente a Dª Enriqueta , habiendo recaído sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 , interponiendo frente a la misma recurso de apelación D. Ángel Daniel .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Murcia se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 , aclarada en auto de 14 de febrero del mismo año, recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:
"Que debo condenar y condeno a Natalia como responsable en concepto de autora de una falta de injurias cometidas contra Ángel Daniel , prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena de 10 días multa, a razón de 3 euros de cuota diaria (total 30 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de costas.
Que debo absolver y absuelvo a Natalia de la falta de injurias denunciada por Juliana , por la que venía imputada".
El citado fallo, resultó aclarado en auto de 14 de febrero de 2.012, disponiendo que "finalmente el fallo donde se alude a Natalia , debe decir Enriqueta . Asimismo, se hace constar como nuevo párrafo segundo del fallo (pasando a ser el tercero el que comienza " Que debo absolver y absuelvo a Natalia ...) el siguiente " Que debo absolver y absuelvo a Enriqueta de la falta de coacciones denunciada por Ángel Daniel ."
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que "El día 26 de Junio de 2.011, entre las 15 y 16 horas, en la Avenida Murcia de Murcia, Natalia insultó a Ángel Daniel , diciéndole "Hijo de puta te tengo que matar a ti y a tu familia y a la familia de las otras dos".
Que el día 16 de diciembre de 2.011 Juliana denunció a Camino por insultarla"
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando textualmente el recurrente la revocación de la misma, "condenando a Enriqueta como autora de un delito de injurias y otro de amenazas o como mínimo de una falta de injurias y otra de amenazas con las máximas penas de multa en cuantía y duración, una indemnización monetaria de 600 euros por los gastos, daños y perjuicios ocasionados, así como que se prohíba acercarse a Ángel Daniel , a cualquiera de los miembros de su familia y de la familia de Juliana a domicilio de los mismos, a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio oral, telemático o telefónico".
Conferido traslado del recurso formulado al resto de partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación del mismo se remitieron las actuaciones para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el 466/12.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Disiente el apelante D. Ángel Daniel del pronunciamiento que parcialmente absuelve a la denunciada de los hechos por los que inicialmente venía acusada, solicitando el apelante se le condene como autora de un delito o en su defecto falta de injurias y amenazas cometidas respecto de la también denunciante Dª Juliana , invocando el recurrente errónea valoración de la prueba por el Juez " a quo".
Una lectura del suplico del recurso de apelación interpuesto, avoca al rechazo de la pretensión revocatoria que contiene, inasumible en esta alzada, pues obviamente no cabe condena por un delito de injurias o amenazas del que nunca se acusó y ello a la vista del cauce procesal consentido, observado en las actuaciones, siempre seguidas por los íteres procesales de juicio de faltas.
Carece igualmente el apelante de legitimación activa en su reclamo de condena por una falta de injurias cometidas en la persona de Juliana , ésta inicialmente denunciante y posteriormente aquietada al fallo absolutorio por la falta de injurias que inicialmente denunciaba, infracción en todo caso de naturaleza esencialmente privada, perseguible a instancia de la persona agraviada o de su representante legal, condición ésta última que siquiera invoca el único recurrente en apelación D. Ángel Daniel , exclusivamente legitimado en aquellas pretensiones vinculadas a las infracciones penales de las que resultó a su juicio víctima o sujeto pasivo.
SEGUNDO: Suscita en todo caso el apelante error valorativo del juez "a quo", interesando la revocación del pronunciamiento absolutorio que favorece a la denunciada.
A este respecto y por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Especialmente en el supuesto de sentencias absolutorias, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.
De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados, testigos o de peritos como en este caso, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
En el supuesto presente, no obstante el relato fáctico de la sentencia en la que se describen expresiones de contenido indudablemente injurioso y amenazante, opta el juzgador por contextualizar todas las expresiones vertidas por el denunciado en un exclusivo marco injurioso y denigratorio para el denunciante, calificación jurídica correcta que desde luego no resulta absurda, ni descabellada, rechazando esta alzada la solicitud del recurrente por la que interesa la condena, no solo por la falta de injurias que acoge la sentencia, sino también por otra de amenazas. El motivo se rechaza.
TERCERO. Idéntica suerte desestimatoria merece la solicitud de imposición de pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación, facultativa para el juzgador de instancia y no justificada en su procedencia por el apelante, quién, sin otro añadido se limita a solicitarla, no indicando no obstante siquiera la concurrencia de los presupuestos que legalmente la autorizan, en especial la evitación de reiteración en nuevas conductas delictivas y la protección de bienes jurídicos de la victima del delito o falta a que se contrae la condena. El recurso se rechaza.
CUARTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia en Juicio de Faltas nº 1214/11, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

