Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 55/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100363


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a cinco de julio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 55/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 112/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Jesús María y dona Loreto , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, dona Virtudes , defendida por la Letrada dona Gloria Esther Rodríguez Hernández; la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. bajo la dirección jurídica del Letrado don José Hernández Hernández; y la entidad aseguradora AXA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 112/2010, en fecha veintiocho de octubre de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados.

"Que el día 13 de julio de 2009 sobre las 7:30 horas en la rotonda sita entre las calles Perojo y avenida del Atlántico de Vecindario (término municipal de Santa Lucía de Tirajana) el vehículo Toyota con matrícula JP .... JPP modelo Land Cruiser asegurado con la companía Mapfre conducido por Jesús María colisionó con el vehículo Nissan con matrícula I .... WXS modelo Almera asegurado con la companía AXA conducido por Virtudes .

Como consecuencia de tal choque Jesús María sufrió lesiones que requirieron para su sanidad 29 días, todos ellos impeditivos y secuelas consistentes en agravamiento del estado anterior.

Por su parte Virtudes sufrió lesiones que requirieron para su sanidad 122 días, todos ellos impeditivos y secuelas consistentes en algias lumbares leves y algias cervicales leves.

Para llevar a cabo el tratamiento de estas lesiones Virtudes hubo de desplazarse, originándosele gastos que ascendieron 83,10 euros. "

Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A Jesús María de la falta por la que venía siendo acusado por Virtudes con todos los pronunciamientos favorables.

DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A Virtudes de la falta por la que venía siendo acusado por Jesús María con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jesús María y dona Loreto , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y dona Virtudes , en tanto que la entidad Mapfre Familiar, S.A. mostró su conformidad con el recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Jesús María y de dona Loreto pretende que se estime la prescripción de las faltas, decretando la nulidad de actuaciones, o, en su defecto, se condene a dona Virtudes , pretensión ésta que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente (entre otras, SS. de , 21 abril 1987 , 5 enero y 28 junio 1988 , 16 noviembre y 2 diciembre 1989 , 6 abril , 31 octubre y 3 diciembre 1990 , 7 febrero 1991 , 20 de enero de 1.997 ) la naturaleza substantiva de la prescripción, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos senalados en la ley antes de sentencia firme, y, asimismo, que, tratándose de una cuestión de orden público, puede alegarse en cualquier estado del procedimiento y hasta declararse de oficio.

Dejando al margen lo contradictorio que pueda parecer o resultar impugnar un pronunciamiento absolutorio al objeto de que se declare la prescripción de las faltas de lesiones a que se contrae dicho pronunciamiento, tal pretensión no puede ser acogida, puesto que si bien el período referido en el recurso de apelación (desde 24/3/2011 hasta el 27/10/2011) es superior al plazo de seis meses que el artículo 131.2 del Código Penal contempla para la prescripción de las faltas, también lo es que en el ínterin se realizaron actuaciones procesales con eficacia interruptora de la prescripción.

Así, entre las distintas actuaciones practicadas en el período se encuentra el acta del juicio oral de fecha 4 de mayo de 2011 (folios 260 y 261 de las actuaciones), cuya celebración se suspendió ante la incomparecencia de varios testigos, y la providencia de fecha 6 de junio de 201, por la que se suspendió el siguiente senalamiento al haberse producido el fallecimiento de un familiar de uno de los agentes citados como testigos (folios 270 y 269 de las actuaciones).

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria deducida en el recurso y a través de la cual se pretende la condena de dona Virtudes como autora de una falta de lesiones imprudentes, siendo absolutorio el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de dicha denunciada, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

La doctrina expuesta en la citada sentencia se ido consolidando y, además, perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".

En el presente caso, el Juez "a quo" entiende que, siendo contradictorias las versiones ofrecidas por los denunciantes/denunciados en orden a la causa y forma de la colisión descrita en el factum de la sentencia de instancia, y que no existiendo pruebas objetivas que avalen una u otra versión, no considera acreditada la comisión de las faltas de lesiones recíprocamente denunciadas.

Pues bien, la extrapolación al caso de autos de la anterior doctrina constitucional supone que, siendo de carácter eminentemente personal los principales medios de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para formar su convicción y no habiéndose practicado en esta segunda instancia nuevas pruebas, no es posible en esta alzada efectuar una revisión de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia a fin de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes de la falta de lesiones imprudentes pretendida por los recurrentes y de dictar sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelta y que no puede ser condenada en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que haya tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

Procede, pues, desestimar el motivo de impugnación analizado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- No apreciándose en los recurrentes temeridad ni mala fe procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Jesús María y dona Loreto contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de octubre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 112/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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