Sentencia Penal Nº 155/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 206/2011 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100167

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00155/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:213100

N.I.G.:24089 51 2 2010 0000236

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2010

RECURRENTE: Diego , Salome , Hilario , Obdulio , Bernarda , Hortensia , Sandra , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS ,

Letrado/a: RAFAEL NIETO MARTÍNEZ, RAFAEL NIETO MARTÍNEZ , RAFAEL NIETO MARTÍNEZ , ANGEL EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA , ANGEL EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA , ANGEL EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA , ANGEL EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA ,

S E N T E N C I A Nº. 155/2.013

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal.

D.MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.Magistrado.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En León, a veintidós de febrero de dos mil trece.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 81/2010, procedentes del Juzgado de lo penal nº. 1 de León, siendo apelantes, de un lado don Obdulio , doña Bernarda , doña Hortensia y doña Sandra , representados por el procurador Sr. Sarmiento Ramos y defendidos por el Letrado don Ángel Emilio Martínez García, y del otro don Hilario , doña Salome , y don Diego , representados por el procurador don Ismael Ricardo Diez Llamazares y defendidos por el Letrado don Rafael Nieto Martínez,con intervención del Ministerio Fiscal, quien se ha adherido parcialmente al recurso de apelación en los términos que se dirán. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Obdulio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

2º.-Debo condenar y condeno a Don Obdulio y a Doña Eva como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar

3º.-Debo condenar y condeno a Don Obdulio a indemnizar a Don Hilario en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €) y al SACYL en la cantidad de seiscientos cuarenta y un euros con veintiún céntimos (641,21 €), mas el interés legal incrementado en dos puntos que dichas sumas devenguen desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a los referidos perjudicados.

Debo condenar y condeno a Don Obdulio y a Doña Bernarda a indemnizar A Doña Salome en calidad de obligados solidariamente entre si, por iguales cuotas por mitad, en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.

4º.-Debo absolver y absuelvo a Don Hilario , Doña Salome , Don Diego y Doña Sabina de las infracciones penales que se les imputaron en el acto del juicio en relación con los hechos objeto del presente procedimiento.

5º.-Debo condenar y condeno a Don Obdulio al pago de las costas del presente procedimiento; a Doña Bernarda , al pago de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas; y a ambos acusados, las costas caudadas a Don Hilario , Doña Salome y Don Diego en tanto que sostenedores de la acusación particular.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia la misma fue recurrida en apelación por los antes expresados, impugnando el recurso del contrario cada uno de ellos, con el resultado que ofrecen los autos, y siendo remitido todo lo actuado después de los trámites oportunos a esta Sección Tercera.

TERCERO.-Con fecha ocho de junio de dos mi l doce este Tribunal dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación formulado y cuya resolución fue declarada nula por auto de esta misma Sección de fecha dos de octubre de dos mil doce , dada la indefensión ocasionada a la defensa de don Diego , según se explica en el mencionado auto, y acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la expresada sentencia, así como la celebración de vista pública del recurso de apelación que tuvo lugar el pasado día 18 de febrero, y en cuyo acto fueron oídos por el Tribunal los acusados, Diego , Salome , y Hilario , de un lado , y del otro, Obdulio , Bernarda , y Sandra , así como la testigo Hortensia , con asistencia del Ministerio Fiscal y de los Letrados de cada parte, informando todos ellos en defensa de sus pretensiones en el recurso, y quedando los autos vistos para resolución del en el citado día, según refleja la correspondiente grabación. Y


UNICO. Se aceptan únicamente los hechos probados siguientes de la sentencia apelada 'Se declara probado:

1º/ Que sobre las 20 horas del día 3 de marzo de 2006 al pasar la acusada doña Salome cerca del punto donde estaban conversando don Federico y el acusado don Obdulio , éste se dirigió hacia la mujer llamándole ' sinvergüenza' entrando luego en enfrentamiento verbal con ella.

2º/ Que minutos después al dirigirse el acusado don Hilario , esposo de doña Salome al también acusado don Obdulio para pedirle explicaciones sobre aquél incidente, don Obdulio acometió físicamente a don Hilario , causándole lesiones de las que éste curó a los 301 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales por espacio de 292 días y uno de ingreso hospitalario, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico y originando al SACYL gastos pos asistencia sanitaria por importe de 641,21 euros Seguidamente los acusados don Obdulio y doña Bernarda acometieron físicamente a doña Salome , causándole lesiones de las que curó sin secuelas a los quince días sin incapacidad y quedándole un ligero perjuicio estético.

Los anteriores hechos probados que recoge la sentencia apelada, se completan con los siguientes:

' Igualmente se considera probado que como consecuencia de las anteriores lesiones, Hilario fue sometido el día 22 de noviembre de 2006 a tratamiento quirúrgico consistente en una artroscopia de la rodilla derecha, lo que originó que la curación de sus lesiones se alargara considerablemente al haber estado en lista de espera durante seis meses, y quedándole como secuela dos cicatrices circulares de 0,5 cm. de diámetro, debido a la artroscopia de la rodilla derecha, y que constituye un perjuicio estético ligero.

Con ocasión de los anteriores hechos el acusado Diego , hijo de Hilario y de Salome , se dirigió el citado día 3 de marzo de 2006 en busca de quienes momentos antes habías agredido a sus padres, y acometió a Bernarda , y a la hija de la primera Sandra , a quienes agredió, causándoles lesiones de las que curaron respectivamente a los 24, y 5 días sin incapacidad, si bien Sandra que padecía un trastorno afectivo depresivo crónico, como consecuencia de la agresión sufrió una agravación que la incapacitó durante 83 días para su ocupación habitual.


Fundamentos

Sólo se aceptan los de la sentencia del juzgado en tanto en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo penal condena a los acusados Obdulio y a su esposa Bernarda , como autores el primero de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en la persona de Hilario , y también condena a ambos como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal en la persona de Salome . Por el contrario la sentencia del juzgado absuelve a los también acusados Hilario , a su esposa Salome , y sus hijos David y Sabina .

La anterior resolución es recurrida en apelación por ambas partes contendientes, tanto por la defensa de los condenados Obdulio y Bernarda , como también por parte de los absueltos Hilario y su esposa Salome , pretendiendo que se eleve la indemnización civil concedida. Asi mismo el Ministerio Fiscal en escrito dirigido al juzgado de lo penal en fecha 13 de junio de 2011 se adhiere parcialmente a éste último recurso en el sentido de que la sentencia del juzgado había hecho constar erróneamente que el Ministerio Fiscal había señalado como días de incapacidad de las lesiones de Hilario 282 días cuando lo señalado por dicho Ministerio Público y ateniéndose al informe de sanidad del Médico Forense fueron 292 días, solicitando igualmente dicho Ministerio que se modificase el error contenido en los hechos probados de la sentencia del juzgado en igual sentido.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de apelación que contra la sentencia del juzgado interpone la defensa de los condenados Obdulio y su esposa Bernarda , se alega como primer motivo de fondo del recurso, el error en la valoración de la prueba, si bien el motivo de impugnación de la sentencia viene determinado no tanto por la condena de sus defendidos, don Obdulio y de su esposa doña Bernarda , cuanto por la absolución decretada del acusado Jesus Miguel , hijo del matrimonio formado por doña Salome y don Hilario . Alega el recurrente que si se condena a sus defendidos por iguales motivos debía ser condenado Jesus Miguel en relación con las lesiones sufridas por doña Bernarda , por doña Hortensia y por doña Sandra , cuñada e hija respectivamente de la primera. Y es claro que no le falta parcialmente razón al recurrente y ello por cuanto estima esta Sala que la absolución del acusado Jesus Miguel , hijo del matrimonio formado pro Hilario y Salome , por parte del juez quo, carece de solidez y razonabilidad, y obliga a su revisión, dado el patente error en el que incurre en las apreciación de la prueba obrante en el procedimiento. Efectivamente en el caso de autos nos encontramos en una disputa entre dos familias, enemistadas previamente, en donde como suele ser habitual los testigos que deponen en el procedimiento nada nos aclaran, pues apenas afirman haber presenciado agresión alguna, tratándose de vecinos todos de una pequeña localidad, conocidos entre sí, y no obstante haber tenido lugar la reyerta en plena calle. Por tanto y admitido por unos y otros contendientes la existencia de la disputa entre ambas familias el día de autos, la lógica y las normas de la experiencia conducen a estimar que a falta de prueba en contrario, las lesiones sufridas por unos y otros han tenido como causa una actuación violenta y dolosa de unos contra los otros. De ahí que la condena de los apelantes don Obdulio y de su esposa doña Bernarda por las lesiones que les ocasionaron al otro matrimonio formado por don Hilario y por doña Salome , es correcta y fundada en verdadera prueba de cargo a partir de los partes médicos de lesiones compatibles con la agresión producida, del reconocimiento de unos y otros de la existencia de la reyerta el día de autos y de las propias declaraciones inculpatorias de los lesionados en el acto del juicio oral, tanto el celebrado en el juzgado de lo penal como en la vista que esta Sala llevó a cabo el pasado día 18 de febrero y en la que fueron oídos todos los acusados, y debidamente interrogados por el Ministerio Fiscal y demás partes. En la expresada vista la Sala tuvo ocasionar de presenciar bajo las garantías propias de la inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa, las manifestaciones de los lesionados Hilario y su esposa Salome , creíbles a nuestro juicio, e inculpatorias de Obdulio y de Bernarda , afirmando Hilario haber sido agredido por Obdulio , siendo éste el causante de sus lesiones, y Salome diciendo que las lesiones sufridas se las causaron tanto Obdulio como su esposa Bernarda . En tal sentido el recurso de apelación de los condenados don Obdulio y doña Salome pretendiendo su libre absolución debe ser desestimado y mantener la condena del primero como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal en la persona de don Hilario , así como la condena de ambos como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 en la persona de doña Salome . Siendo lo anterior como se acaba de decir, debe acogerse parcialmente el recurso de los condenados don Obdulio , doña Bernarda , doña Hortensia y doña Sandra , y declarar también la autoría del acusado Diego en relación con las lesiones sufridas por doña Bernarda , y doña Sandra , a partir no solo de los partes médicos obrantes en el procedimiento sino por las declaraciones de las lesionadas que atribuyen sus lesiones a la agresión por parte de Jesus Miguel , hijo de Hilario y de Salome . El Juez de lo Penal funda la absolución de Diego en que no cree el testimonio inculpatorio que sobre el mismo vierte Obdulio , y ello por cuanto éste no dijo ante la Guardia Civil que había recibido un puñetazo pro parte de Diego , lo que sí afirmó en el acto del juicio oral. Lo anterior carece de relevancia suficiente para rechazar el testimonio de Obdulio , quien afirma haber presenciado la agresión de Diego hacía su mujer, y hacía su hija Sandra , lo que de otro lado también afirman éstas, y a las que tampoco el juez de lo penal cree sin razonar nada lógico al respecto. No olvidemos que Obdulio como cualquier acusado tiene el derecho a defenderse, negando en su propia defensa que exhibiera cuchillo alguno. En este sentido la Sala ha tenido ocasión igualmente de presenciar bajo las aludidas garantías y en la vista celebrada por el Tribunal, las manifestaciones de las lesionadas Bernarda y su hija Sandra , quienes al unísono dicen sin duda alguna que fueron agredidas por Jesus Miguel , hijo de Hilario y de Eva , lo que ratificó también en dicha vista la testigo Hortensia , y cuyas manifestaciones pese al parentesco entre ellos, el Tribunal estima son sinceras y creíbles, y que son ratificación de las declaraciones de las citadas a lo largo del proceso y en plenario celebrado ante el Juzgado de lo Penal en su día. Por tanto y en razón a lo últimamente expuesto, procede estimar al acusado Jesus Miguel como autor responsable de dos faltas de lesiones en las personas de Bernarda , y de su hija Sandra , previstas y penadas en el artículo 617.1º del Código penal , y cuya autoría se desprende igualmente de los partes médicos de lesiones correspondientes a las citadas, Bernarda y su hija Sandra . A este respecto y de acuerdo con el testimonio prestado por Hortensia a lo largo de la causa en particular la declaración de la misma al folio 201 de los autos, luego incorporada al plenario ante el Juzgado de lo penal como prueba de cargo mediante su lectura por imposibilidad de declaración de la citada Hortensia , no puede decirse que las lesiones que la misma sufrió consistentes en hematomas faciales bilaterales fueran consecuencia de una acción intencionada de agresión por parte de Diego , ya que la propia Hortensia en la declaración citada viene a decir y refiriéndose a Diego , que ' la declarante entró en la cocina y en ese momento el joven le dio contra el marco de la puerta de la cocina al entrar el joven deprisa. Que el joven en vez de dejar pasar a la declarante entró deprisa y por ello la apartó un poco y se dio contra el marco, al no dejarla pasar como ha dicho. Que se golpeó contra el marco de la puerta y por eso tuvo un hematoma en el carrillo izquierdo de la cara molestándole unos días.'. Es por ello que procede mantener la libre absolución de Diego en relación con la aludida falta de lesiones en la persona de Hortensia .

En este primer motivo del recurso se solicita también por la misma parte recurrente, la condena de Diego como autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código penal , entendiendo que el día de autos entró sin consentimiento en la vivienda de Obdulio con el fin de agredirle. Sin embargo y dadas las declaraciones contradictorias de unos y otros interesados de ambas familias, y teniendo en cuenta que tampoco la testifical arroja luz sobre el hecho denunciado, procede mantener la libre absolución del denunciado por tal hecho delictivo, y ello por no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara en todo caso.

TERCERO.-Otro de los motivos del recurso que formula la defensa de don Obdulio y otros, tiene que ver con la cuantía de la indemnización civil concedida a don Hilario por las lesiones sufridas y ello por cuanto debe tomarse en consideración que la curación de las lesiones del mismo se prologó excesivamente en el tiempo debido a una espera de alrededor de seis meses hasta que se le intervino por la artroscopia de la rodilla derecha, según indica además el informe de sanidad del médico forense. El citado motivo debe ser parcialmente estimado. Según el informe de sanidad obrante al folio 97 de los autos el tiempo de curación de las lesiones de don Hilario fue de 301 días y de ellos 292 de incapacidad, haciendo el forense la observación de que el tiempo de curación se ha visto considerablemente alargado debido a la larga lista de espera de la Seguridad Social, por la artroscopia de la rodilla y que fue de unos seis meses. En estos casos se trata de un factor externo que influye en el tiempo de curación y de incapacidad pero del que no es responsable el causante de las lesiones, ni tampoco sufrirlo el propio lesionado, y en consecuencia se impone como solución mas justa una rebaja del tiempo de curación de 90 días, quedando por lo tanto fijados los días de curación e incapacidad en 211 días y un punto de secuela junto a un día de ingreso hospitalario.

CUARTO.-En otro de los motivos del recurso de don Obdulio y para el caso de condena, se impugna el quantum de la pena de prisión impuesta de un año de privación de libertad, considerándola desproporcionada, y alegando en cualquier caso la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del código penal , y al haber transcurrido mas de cinco años desde la incoación de las diligencias hasta que se dicta sentencia. El motivo debe ser acogido y ello por cuanto no tratándose de un asunto en absoluto complejo el mismo ha durado en su resolución mas de cinco años, dilación no imputable a los acusados, y así vemos que entre el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 28 de julio de 2008, las diligencias se hallan paralizadas y sin llevar a cabo actuación alguna de relevancia, habiéndose obtenido la sanidad del principal lesionado don Hilario en fecha 4 de abril de 2007. En atención a ello la pena a imponer al condenado Obdulio no hay motivo para que supere el grado mínimo de seis meses de prisión, y en relación con la cuantía de las penas de multa a imponer al mismo y a su esposa doña Bernarda , no debe superar los seis euros de cuota diaria al no estar acreditada una superior capacidad económica que justifique la imposición de los diez euros diarios.

QUINTO.-En relación con el pronunciamiento sobre costas procesales, deben quedar fijadas las mismas de la siguiente forma. El condenado don Obdulio vendrá obligado al pago de las costas de la acusación particular ejercida por don Hilario y en relación con delito de lesiones cometido del artículo 147.1 del Código penal , de conformidad con el artículo 240.2 de la L.Ecri, y de igual modo tanto don Obdulio como doña Bernarda harán frente a las costas ocasionadas a doña Salome correspondientes a un juicio de faltas, con exclusión de las devengadas por don Diego al haber sido éste último uno de los condenados por los hechos de autos, y a quien en justa reciprocidad se le impondrán las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas en relación con las dos faltas de lesiones cometidas en las personas de doña Bernarda y doña Sandra .

SEXTO.-Finalmente y para dejar resuelto el recurso de apelación que contra la sentencia de instancia formula la defensa de don Obdulio y otros, debe resolverse sobre el quantum de la responsabilidad civil de los condenados, don Obdulio , doña Bernarda y don Diego . A este respecto señala el artículo 109 del Código Penal , que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, recogiendo los artículos 110 y siguientes el alcance de esta responsabilidad. Por su parte el primer inciso del número uno del artículo 116, declara que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. En el caso de autos y a la hora de valorar la indemnización civil por lesiones debe tomarse en cuenta como se viene señalando habitualmente y es criterio de esta Sala, la aplicación a las lesiones dolosas y por vía analógica del baremo del hecho circulatorio, en este caso el correspondiente al año 2006, incrementándose la cuantía en un 10 % por factor de corrección y en otro 10 % al tratarse de lesiones dolosas. De esta forma la indemnización civil a percibir por don Hilario sería por lesiones la cantidad de 12.063,58 euros más el 10 % de incremento al tratarse de un hecho doloso, en total por tal concepto la cifra de 13.269,94 euros. Doña Salome curó a los 15 días sin incapacidad y con un punto de valor de la secuela, por lo que le corresponde en aplicación de los criterios anteriores la cantidad de 1.209,55 euros.

Finalmente en relación con las otras dos lesionadas, doña Bernarda , la misma curó a los 24 días sin incapacidad ni secuelas, y por lo tanto la indemnización civil a percibir será la de 24 días no impeditivos x 26,40 mas el 10 % de incremento por lesiones dolosas, hace un total de 696,96 euros, y en relación con doña Sandra la misma curó a los 83 días con igual tiempo de incapacidad, y aplicando los criterios anteriores le corresponde ser indemnizada en la cantidad de 4.951,2 euros, y que es el producto de 4.501,09 euros por los días de baja e incremento del 10 % de factor de corrección conforme al baremo del año 2006,mas el 10 % de incremento por lesiones dolosas.

SEPTIMO.-La sentencia del juzgado es recurrida también en apelación por la defensa de don Hilario y de doña Salome , y únicamente para solicitar el incremento de las indemnizaciones civiles señaladas en la sentencia del juzgado. La aplicación de lo hasta aquí expuesto es la contestación que la Sala da al mencionado recurso, y que se resume en estimar de aplicación analógicamente a la indemnización por lesiones dolosas del baremo del hecho circulatorio, correspondiente al año 2006, que es la fecha del suceso, debiendo añadirse que los daños morales a los que alude el recurrente ya se hallan comprendidos en el baremo citado, y quedando fijada la indemnización civil para don Hilario y doña Eva en las cantidades señaladas en el anterior fundamento .

Finalmente en relación con la adhesión del Ministerio Fiscal, se trata de un mero error material de la sentencia de instancia, y que ha quedado resuelto con lo hasta aquí expuesto.

OCTAVO.-Las costas procesales de ambos recursos de apelación parcialmente estimados, se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1º de la lecri.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación formulados por la representación de don Obdulio , doña Bernarda , doña Hortensia y doña Sandra , de un lado, y del otro por las representación de don Hilario y doña Salome , contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , cuya resolución se revoca e el sentido de condenar a don Obdulio como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a que indemnice a don Hilario en la cantidad de 13.269,94 euros por lesiones y días de baja, y al SACYL en la cantidad de 641,21 euros, así como al pago de las costas procesales de dicha acusación particular devengadas en la instancia, declarando de oficio las del recurso.

De igual modo se condena a don Obdulio y a doña Bernarda como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal a la pena un mes de multa para cada uno de ellos con una cuota diaria de seis euros, y con al responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago correspondiente, debiendo indemnizar ambos solidariamente a doña Salome en la cantidad de 1.209,55 euros así como en las costas procesales de la instancia correspondientes a un juicio de faltas.

Asimismo se condena al acusado Diego como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del código penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago correspondiente, por cada una de las faltas, debiendo indemnizar a doña Bernarda en la cantidad de 696,96 euros por lesiones, y a Sandra en la cantidad de 4.951,2 euros, con imposición al mismo de las costas correspondientes al juicio de faltas de la instancia devengadas por las dos lesionadas, absolviéndole del delito de allanamiento de morada por el que venía acusado y declarando de oficio las costas por dicho delito.

Las indemnizaciones civiles señaladas devengaran a favor de los perjudicados el interés legal correspondiente desde la fecha de los hechos hasta el efectivo pago, salvo las que hubieran sido consignadas hasta la fecha de la consignación, y se declaran de oficio las costas procesales de ambos recursos de apelación.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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