Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 452/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100271
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 452 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 501 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 15 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 155/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA:Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA:Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a nueve de Abril de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Martín López, en representación de Candida y Clemencia , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30/01/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:' Que, desestimando la cuestión previa de prescripción formulada por la Defensa de Celso y Darío , ABSUELVO a Celso , a Darío y a Candida , ya circunstanciados, de los dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 del Código Penal y de las tres faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 de igual Texto Legal, de los que venían siendo acusados.
Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.'"/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Darío sufrió herida frontal y contusión en pómulo izquierdo, que requirió para su curación de una única asistencia facultativa, curando a los siete días no impeditivos, y sin secuelas.
Celso sufrió contusión en pómulo izquierdo, que requirió para su curación de una única asistencia facultativa, curando a los cinco días, no impeditivos, y sin secuelas.
Candida sufrió contusión en región temporo-parietal izquierda, descartando relación de causalidad entre los hechos y los padecimientos psiquiátricos que dice sufrir, que requirió para su curación de una única asistencia facultativa, curando a los siete días, uno impeditivo, y sin secuelas.
Clemencia sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo izquierdo, contusión temporomandibular izquierda, traumatismo craneoencefálico leve con contusión a nivel occipital, esguince cervical, erosión corneal superficial en ojo izquierdo, sin otras lesiones oculares traumáticas subyacentes, cuadro de ansiedad en el contexto de una situación vital estresante, a pesar de carecer de antecedentes personales y familiares psiquiátricos, recomendándose en caso de persistir los síntomas acudir a Salud Mental, ante el posible desarrollo de un cuadro afectivo o de un trastorno de estrés postraumático, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y de posterior tratamiento médico/quirúrgico posterior, consistente en tratamiento farmacológico, analgésicos, antidepresivos, ansiolíticos, tratamiento ortopédico consistente en vendaje elástico de tobillo izquierdo por término de 30 días y collarín cervical por tres meses, que no ha tenido tratamiento rehabilitador, estando a la espera de su inicio, aunque, dado el tiempo trascurrido, las lesiones no se modificarán, habiendo tardado en curar 280 días, todos impeditivos, considerándose como tiempo de curación el transcurrido hasta la revisión psiquiátrica de fecha 13/09/2004, donde ya existía estabilización del cuadro psicopatológico, sin mejoría evidente posterior, quedándole como secuelas trastorno de estrés postraumático, que continua en tratamiento farmacológico (1-3 puntos), agravación de la artrosis previa al traumatismo, que empeora por esfuerzos pero no precisa de toma diaria de analgésicos (1-5 puntos), e inestabilidad del tobillo izquierdo por lesión ligamentosa (rotura parcial LPAP y LPC) (1-7 puntos).
No ha quedado acreditado que Celso y Darío comenzasen la discusión con Candida y Clemencia , ni que fueran éstas las que iniciaron la disputa con aquéllos, ni tampoco ha quedado acreditado que Celso , Darío y Candida se agrediesen mutuamente, ni que Celso y Darío agrediesen a Clemencia , ni quién causó los daños en las gafas de Celso y los árboles de Navidad.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña María Jesús Martín López, actuando en nombre y representación de Candida y de Clemencia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid con fecha 30 de enero de 2012 en el procedimiento abreviado número 501/2009.
Alegaba en su recurso que, en contra de lo manifestado por el Juzgador, de la prueba practicada había quedado desvirtuado, no solo el principio de presunción de inocencia, sino la comisión de los delitos imputados a los acusados Celso y Darío , porque se produjo una trifulca entre las partes, de la cual se derivaron una serie de lesiones de gravedad, que descartan la existencia de autolesiones, acreditando la existencia de aquéllas los partes facultativos y, dado que en la tienda se encontraban únicamente Candida , Clemencia , Celso y Darío , había que llegar a la conclusión de que los autores de la lesiones tuvieron que ser los acusados, pues no existe ninguna otra explicación razonable para justificar la aparición de las mismas.
Indicaba que las declaraciones, transcurrido un lapso de casi nueve años, podían haber incurrido en falta de precisión, e incluso olvido de los hechos acontecidos, si bien Clemencia ha manifestado en todo momento que Celso fue el autor material de la lesiones sufridas, siendo indiferente el hecho de que en el plenario manifestase que éste tenía conocimientos de kárate u otras cuestiones.
También indicaba que otra de las cuestiones que nos lleva a pensar en la comisión del delito es el hecho de la multitud de lesiones que padece Clemencia , que no derivan de un hecho aislado o fortuito, sino de una agresión en toda regla, al igual que las sufridas por Candida , que fueron consecuencia de la pelea que mantuvo con Darío y de los golpes que le propinó el otro acusado cuando acudió a ayudar a su mujer, una vez que había dejado inconsciente a Clemencia .
Por ello, entendía que la prueba practicada en el plenario había sido contundente al objeto de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo suficiente para apreciar que por parte de los acusados se perpetró una agresión contra sus representadas y que han de ser condenados por ello.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto, solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado en los términos interesados en el escrito del recurso.
TERCERO.-La Procuradora doña Sara Martín Moreno, actuando en nombre y representación de Celso y Darío , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia formulada por Celso , obrante a los folios 8 y siguientes, sus declaraciones, obrantes a los folios 12 y 118, las declaraciones de Clemencia , obrantes a los folios 13 y 14, 152 y 153, la declaración de Candida , obrante al folio 154, la declaración de Darío , obrante al folio 119, las declaraciones de Petra , obrantes a los folios 141 y 142, y los partes de lesiones expedidos respecto de Celso , obrantes a los folios 14 bis, 40, 56 y 57, de Darío , obrantes a los folios 15, 54 y 55, de Clemencia , obrantes a los folios 19, 20 a 23, 34, 90 a 101,106 y 107, y de Candida , obrantes a los folios 3, 16, 17, 77 a 82 y 108 a 112 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La sentencia dictada por el Juez a quo analiza de forma minuciosa la prueba practicada en el acto del juicio oral, así como las declaraciones prestadas por las partes desde el inicio del procedimiento, llegando a la conclusión de la existencia de contradicciones en las declaraciones prestadas a lo largo del tiempo por Clemencia y Candida y en la versión que cada una de ellas ofreció de los hechos, así como de que las declaraciones de Clemencia no revistieron entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que operaba en favor de Celso y de Darío .
Es obvio que en las declaraciones de Clemencia no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la prueba testifical, consistentes en la verosimilitud, la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva o, lo que es lo mismo, de móviles espurios, y la persistencia en la incriminación.
Por otro lado, destacaba también el Juez a quo cómo la declaración de Petra , testigo presencial de los hechos y cliente del establecimiento, excluía toda agresión por parte de los propietarios del negocio respecto de Clemencia y Candida , al indicar que la madre, tras tirar unas flores de tela al suelo, se dejó caer al mismo, diciendo: ' me ahogo',tras lo cual la hija lanzó una patada a la dependienta, clavándole la punta del zapato de tacón que llevaba puesto en la frente y produciéndole una herida, insultando y tirando las gafas al hombre de origen chino, manifestando también que éste no dio una patada a la señora mayor y que no vio a Darío forcejear con Candida , así como que las dos mujeres dijeron a los chinos que eran una mafia y que venían a quitar el trabajo a los españoles, personándose después en el lugar muchas personas de etnia gitana, descartando la existencia de lesiones en Clemencia , al indicar que no pudo tenerlas, puesto que no se dio contra la pared y sólo le entró sensación de angustia y comenzó decir: 'me ahogo',sin que la viera golpearse con ningún objeto, y que tampoco vio que el hombre hiciese nada, pues sólo intentó llamar a la Policía.
Ha de destacarse que la versión mantenida por esta testigo a lo largo del procedimiento ha sido siempre la misma.
También analizaba el Juez a quo en la sentencia cómo el perito de parte, el doctor don Luis , que discrepaba del informe de la Médico Forense adscrita al Juzgado de Instrucción, había visto a Clemencia en el año 2004, en el año 2006 y en el año 2011, destacando la existencia de una distancia temporal importante entre tales visitas.
La Sala ha de afirmar también que parece impropio que dicho facultativo, al parecer cirujano ortopédico y traumatólogo, entre en valoraciones sobre las supuestas consecuencias psiquiátricas que se produjeron en Clemencia a consecuencia de la supuesta agresión.
La Sala otorga mayor credibilidad al informe de la Médico Forense, funcionario público imparcial y totalmente ajena a los hechos, que manifestó en el acto del juicio oral que, si en el informe que evacuó sobre Clemencia constataba que ésta no tenía antecedentes psiquiátricos, sería porque así se lo dijo la misma.
Por todo ello, el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo consideraba que las versiones de los acusados y de las testigos no habían conseguido enervar el principio de presunción de inocencia que operaba en favor de los acusados Celso y Darío , destacando en el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución las numerosas contradicciones en las que incurrió Clemencia en sus declaraciones, que se tienen aquí por reproducidas.
La Sala considera, con el Juez a quo, que las declaraciones de Clemencia no revisten verosimilitud, dadas las importantes contradicciones en que ha incurrido sobre los hechos en sus diferentes declaraciones, prestadas a lo largo de la tramitación de la causa.
Por otra parte, las declaraciones de Petra , que no tenía especiales relaciones de amistad con ninguno de los acusados, sí que han sido persistentes y verosímiles.
A todo ello debe añadirse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las posteriores concordantes, de las que resulta que la revocación por el Tribunal ad quem de una sentencia absolutoria basada en la apreciación de pruebas de naturaleza personal por el Juez a quo requeriría de la celebración de una previa vista, en la cual se practicasen nuevamente todas las citadas pruebas, a fin de respetar el principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida y de Clemencia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid con fecha 30 de enero de 2011 en el procedimiento abreviado número 501/2009, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

