Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 102/2013 de 28 de Mayo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100369

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00155/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30016 43 2 2012 0522322

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000102 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001113 /2012

RECURRENTE: Isaac

Procurador/a:

Letrado/a: JULIAN LOZANO CARRILLO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

S E N T E N C I A Nº 155/13

En Cartagena, a 28 de mayo de 2013.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 102/13 dimanantes del Juicio de Faltas nº 1113/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de amenazas e insultos, en el que han sido partes María Inmaculada , como denunciante, y Isaac , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isaac contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, con fecha 29 de noviembre de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Que el día 11 de mayo de 2012 María Inmaculada recibió una llamada de Isaac en la que le dijo que le tenía que ver muerta y 'enterrá'. De igual modo el día 4 de julio de 2012 María Inmaculada recibió otra llamada telefónica de Isaac en la que después de preguntarle como estaba, le dijo hija de puta, que le tenía que ver muerta y 'enterrá' y que era un cáncer'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Isaac como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas y otra de insultos del artículo 620.2 del C.P . a la pena de 6 días de localización permanente por la primera de ellas y a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 3 euros por la falta de insultos. De igual modo se le prohíbe a Isaac acercarse a Dª María Inmaculada a su domicilio, allí donde se encuentren a una distancia inferior a 300 metros, de igual modo se le prohíbe comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un tiempo de 6 meses. Se le condena al Sr. Isaac al pago de las costas procesales'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Isaac , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada al declararse la nulidad de la sentencia dictada.


Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por parte del denunciado, condenado en la primera instancia como autor de una falta de amenazas y otra falta de insultos. Como primer motivo del recurso se alega la vulneración del derecho de defensa al no haberse concedido el derecho a la última palabra en el juicio celebrado, lo que implica la nulidad de la sentencia. Defiende que se trata de una garantía ineludible del derecho de defensa conforme a la configuración dada a la misma por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de fecha 16 de enero de 2006 , concurriendo la misma en todo caso y ni siquiera la asistencia de letrado del acusado impide su apreciación, siendo dicha garantía igualmente aplicable al juicio de faltas.

Por la denunciante se opone a este motivo al entender que no se solicitó por la parte apelante en el suplico del recurso la consecuencia propia de lo alegado, pues no se pide la nulidad de las actuaciones sino el dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal solicita su desestimación.

Segundo: El derecho a la última palabra viene regulado, con carácter general en el artículo 739 LECRM, dentro del desarrollo de la vista del procedimiento ordinario por delito y en el juicio de faltas dicho derecho deriva de la previsión del artículo 969.1 LECRM. Como señala la STS de 29 de septiembre de 2010 ' El derecho al ejercicio de la última palabra en el proceso penal, recogido en el art. 739 LECriminal le permite al imputado que, directamente, y sin intermediación alguna, efectúe las alegaciones que le interesen, pudiendo matizar, concretar, añadir o rectificar todo lo dicho por su letrado, en su defensa, -lo que constituye una manifestación del derecho de autodefensa-, censurar la actividad probatoria de cargo, y, eventualmente aportar nuevos datos o elementos que, obviamente, pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal'.El derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria para la conclusión formal del acto del juicio. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de proclamar - SSTS de 23 de abril de 2008 , 23 de octubre de 2007 y de 13 de julio de 2004 - que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. Como señala la primera de las sentencias citadas, ' Esta Sala viene siguiendo un criterio firme en orden al cumplimiento de tal trámite procesal, atribuyendo la importancia que nuestra Constitución y los Convenios Internacionales suscritos por España le conceden en orden a una completa y adecuada defensa del inculpado. A título de ejemplo, resulta oportuno recordar los argumentos que recoge la línea decisoria seguida por esta Sala. Véanse, entre otras, SSTS 745/2004, 10 de junio ; 1786/2002, 28 de octubre ; 866/2002, 16 de mayo ; 843/2001, 10 de mayo ; 566/2000, 5 de abril y 1505/1997, 9 de diciembre '.

Desde una perspectiva constitucional el Tribunal Constitucional no ha dudado en dar trascendencia a la ausencia de este requisito, configurándolo como una auténtica violación del artículo 24.1 CE y del derecho de defensa de todo acusado en un proceso penal. Como nos recuerda la ya citada STS de 23 de abril de 2008 '... El derecho a la defensa comprende -razonaba la STC 181/1994, 20 de junio - no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c ) y 14.3 d) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 LECrim EDL1882/1 ) ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra' ( STS 16 julio 1984 EDJ1984/4405 ), por sí mismo, no como una mera formalidad. (...) La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio...'.

Tercero : Desde el planteamiento legal, de jurisprudencia ordinaria y de jurisprudencia constitucional que se ha resumido en el fundamento de derecho anterior procede examinar sí en este concreto proceso se ha vulnerado o no el derecho a la última palabra del apelante.

Antes de entrar en dicha cuestión es preciso analizar el óbice de estimación planteado por la parte apelada al entender que la apelante no solicitó adecuadamente en su recurso la consecuencia lógica, esto es la nulidad de actuaciones, pues lo cierto es que se pide en el suplico del recurso el dictado de una sentencia absolutoria sin referencia alguna a la nulidad de actuaciones. Tiene razón la parte apelada en dicha alegación, como el mero examen del suplico del recurso permite apreciar, pero no en las consecuencias que anida a tal petición. El recurso de apelación debe ser configurado como un conjunto, y más en el proceso penal, de tal manera que este tribunal ad quem estará obligado al examen de cada uno de los motivos que se aleguen y ello aunque los mismos no aparezcan específicamente en el suplico del recurso siempre que puedan ser deducidos del contenido del propio recurso interpuesto. Y ello es lo que ocurre en este caso pues la parte apelante interpuso este motivo como primera alegación y en dicho motivo expresamente puso de manifiesto la nulidad de las actuaciones que se deriva de la estimación de este motivo, lo que implica que dentro del recurso sí se solicitó la consecuencia propia de esta vulneración del derecho de defensa alegada y por ello este tribunal, siendo además una cuestión de orden público al afectar a un derecho fundamental, puede examinar dicho motivo y resolver el mismo conforme a las consecuencias jurídicas propias de su estimación.

Señalado lo anterior no cabe duda alguna a este tribunal de que se ha vulnerado el derecho a la última palabra del apelante. Basta examinar la grabación del juicio de faltas unida al procedimiento remitido a este tribunal para observar que tras el desarrollo ordinario del juicio se dio la palabra al letrado de la defensa del denunciado y una vez concluidas las alegaciones del mismo sobre el minuto 34 de la grabación, la juez que dirigía la vista claramente manifestó que 'visto para sentencia' sin conceder la palabra al apelante presente en la sala de vistas, dando por tanto por concluido el juicio de faltas sin haber oído en último lugar al acusado de las dos faltas por las que finalmente fue condenado. Se ha vulnerado su derecho de defensa, por lo que procede declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento en el que se produce la vulneración del derecho fundamental, lo que implica que deberá de repetirse el juicio, presidido por la misma juez para que celebrándose de nuevo con respeto del derecho a la última palabra pueda dictarse por el Juzgado otra Sentencia acorde con la citada garantía, sin necesidad de repetir el juicio en su integridad. No obstante, si por cualquier causa no fuese posible que la misma juez pueda dirigir el juicio de faltas, éste deberá repetirse en su integridad bajo la dirección de un nuevo juzgador de instancia.

Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la declaración de nulidad de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Isaac contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 1113/12 DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad la resolución recurrida ordenando retrotraer las actuaciones al acto del juicio de faltas celebrado , debiéndose repetir dicho acto, presidido por la misma juez para que celebrándose de nuevo con respeto del derecho a la última palabra pueda dictarse por el Juzgado otra Sentencia acorde con la citada garantía, sin necesidad de repetir el juicio en su integridad. No obstante, si por cualquier causa no fuese posible que la misma juez pueda dirigir el juicio de faltas, éste deberá repetirse en su integridad bajo la dirección de un nuevo juzgador de instancia. Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.