Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 121/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100455

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00155/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.710

Fax: 979.746.456

Modelo:N54550

N.I.G.:34120 37 2 2013 0111053

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000121 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2013

RECURRENTE: Benedicto

Procurador/a: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA

Letrado/a: Mª TERESA ALONSO SALAZAR

RECURRIDO/A: Edemiro

Procurador/a:

Letrado/a: ENRIQUE CARASA SAENZ DE VILLAVERDE

SENTENCIA Nº 155/13

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Carlos Miguélez del Río

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En la ciudad de Palencia, a dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 11/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, sobre falta de injurias y calumnias, Rollo de Apelación núm. 121/20123, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013 por Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata, siendo parte apelada Edemiro asistido por el Letrado Sr. Carasa Sáenz de Villaverde.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 26 de junio de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Edemiro de la falta de injurias que se le imputaba, por prescripción de la misma. Se declaran las costas procesales de oficio'.

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Benedicto , al amparo de lo dispuesto en el art. 976 de la LECr , solicitando se declare que la falta imputada no ha prescrito y que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto planteado y, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones a la celebración del acto del juicio oral.

Dado traslado del recurso a la parte apelada, quien ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo que se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO .- El primer motivo de apelación que alega la parte recurrente hace referencia a la prescripción de la falta imputada que declara la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto hemos de partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones : a) los hechos relatados en el escrito de querella interpuesta por Benedicto que dio origen a este proceso penal, ocurrieron con voluntad de continuidad desde el día 24 de junio al 29 de julio de 2011; b) con fecha de 16 de septiembre de 2011, por el Sr. Benedicto se presento demanda de conciliación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, previa a la interposición de querella; c) el 2 de marzo de 2012 se dicta auto por dicho órgano judicial declarando que la competencia territorial para el conocimiento de la conciliación solicitada correspondía al Juzgado de Paz de Guardo; d) el día 29 de mayo de 2012 se celebró ante el Juzgado de Paz de Guardo el correspondiente acto de conciliación sin avenencia; e) el 28 de junio de 2012, por el Sr. Benedicto se presentó la correspondiente querella frente a Edemiro por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de calumnias e injurias; e) dicha querella se admitió a trámite por auto de 26 de julio de 2012, recibiéndose declaración como imputado al querellado Sr. Edemiro el día 1 de octubre de 2012; y f) con fecha de 31 de enero de 2013 se dictó auto declarándose falta los hechos objeto de autos, celebrándose el juicio de faltas el día 21 de junio de ese mismo año de 2013.

El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

En efecto, es de sobra conocidos por todos que la prescripción no es otra cosa que la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado pues, por el paso del tiempo, ha perdido su interés. El fundamento jurídico de la prescripción es muy discutido en la Doctrina, y termina residenciándolo no en una razón, sino en múltiples razones, sin que exista un fundamento unitario aceptado de forma generalizada. Las consideraciones político-criminales van desde el debilitamiento de la pretensión punitiva, pues han desaparecido, en gran medida, las razones para su castigo, hasta la imposibilidad de realización de los fines de la pena, la absoluta negación del principio de inmediación y celeridad de la justicia penal, etc. Así, el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de junio y 19 de julio de 2.000 señala que la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria, pues transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi', viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa ( SSTS 20-5-2000 , 4-6-1993 y 12-3-1983 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo a una persona cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Ahora bien, para que la institución de la prescripción despliegue todos sus efectos es preciso el transcurso del tiempo fijado por la norma, en este caso, el de seis meses al haberse declarado falta los hechos imputados el denunciado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 del CP y según el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

En el caso que ahora nos ocupa, la cuestión suscitada se refiere al hecho de si, habiendo ocurrido los hechos enjuiciados en los meses de junio a julio de 2011, la papeleta de conciliación presentada el día 16 de septiembre de 2011 interrumpe la prescripción a los efectos indicados en el art. 132 del CP o si, por el contrario y como entiende la resolución recurrida, el referido acto de conciliación no interrumpe la prescripción y, por lo tanto, la falta imputada habría ya prescrito al haberse presentado la querella contra el Sr. Edemiro en junio de 2012. En consecuencia, debemos entender que la expresión del procedimiento dirigido contra el culpable debe ser necesariamente el proceso penal encaminado a la averiguación y enjuiciamiento del delito, es decir, desde que este se inicia con la querella dirigida contra persona determinada e identificable puede considerarse que ha comenzado el procedimiento penal con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito; así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que la presentación de la denuncia o querella interrumpe ya la prescripción del delito ( SSTS de 3-10-1.997 o 16-7-1.999 entre otras muchas), y en sentido contrario, habrá que entender que antes de esa actuación inicial que es la presentación de la denuncia o querella no existe procedimiento o actuación procesal capaz de interrumpir la prescripción, siendo así que el acto de conciliación es una actuación de carácter civil que no puede operar efecto interruptor en la prescripción del delito. Véanse en este sentido las SSTS de 28/6/1988 , 10/6/1990 y 18/3/1992 ). De acuerdo con estos argumentos hay que concluir que el auto de conciliación no interrumpe la prescripción del delito y que, por ello, la presunta falta de injurias imputada al ahora apelado, ya antes de la presentación de la querella se encontraba prescrita al haber transcurrido más de seis meses desde su posible comisión. Este criterio es seguido también por numerosas Audiencias Provinciales, por ejemplo Almería de 15/2/2013, Oviedo de 29/7/2013, Madrid de 25/7/2013 y Barcelona de 1/7/2013.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a un supuesto quebrantamiento de las normas y de garantías procesales, por cuanto encontrándonos en un juicio de faltas que, una vez conocida la noticia delictiva, sólo cabe la citación a las partes para la celebración del juicio correspondiente en la forma que indican los arts. 962 y siguientes de la LECriminal y, por ello, ha de ser en el plenario donde las partes aleguen lo que a su derecho convenga, como por ejemplo la prescripción de la falta, sin que dicho pronunciamiento se tenga que decidir, de forma necesaria, con anterioridad a la celebración del juicio oral y más cuando estamos en presencia de una institución que responde a principios de orden público, de interés general político penal, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( SSTS 356/1999 y 312/2005 ), siendo de apreciación de oficio por los tribunales ( SSTS 839/2002 y 421/2004 ). Por otro lado, no olvidemos que es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando se den los requisitos que la norma establece y que la prescripción debe ser estimada cuando se den los requisitos que establece la ley y ello aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales concebidas al efecto, para evitar así que resulte condenada una persona que, por previsión expresa de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( SSTS 509/2007 ).

Además, debemos tener en cuenta que la decisión adoptada no ha causado indefensión alguna a la parte recurrente, prueba de ello es que estamos entendiendo de su pretensión en esta segunda alzada y que se ha admitido la prueba instada por el recurrente para su valoración, lo que se indica a los efectos del art. 24 de la CE y sin que se ajuste a la legalidad la petición de que se retrotraigan las actuaciones a la celebración del acto del juicio al no haberse infringido por el Juzgado de Instrucción precepto procesal alguno.

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto , frente a la sentencia dictada en autos el día 26 de junio de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, cuya resolución confirmo.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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