Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 452/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100304
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 452/2013, dimanante de los autos del Juicio de faltas nº 6.121/2012 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelantes, don Jose Manuel y doña Olga , defendidos por el Letrado don Francisco José Hernández Hernández, y como apelados, don Carlos Antonio , bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Sofía Carretero Millán.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio de Faltas nº 6.121/2010 en fecha siete de marzo de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'que el pasado día 18 de junio de 2012, a las 9,30 horas, en el aparcamiento exterior existente en la Plaza de la Música, junto al Auditorio Alfredo Kraus, de esta ciudad, se produjo un accidente de tráfico, en el que se vieron implicados el vehículo ....-DQY , conducido por su propietario el llamado Carlos Antonio , asegurado con póliza en vigor en la entidad Mapfre Familiar S.A. y el vehículo ....-WLL , conducido por Jose Manuel , propiedad de Olga , y asegurado con póliza en vigor en la entidad Mapfre Familiar S.A. Que el citado accidente se produjo, cuando estando estacionado el vehículo conducido por Jose Manuel matrícula ....-WLL , en el referido aparcamiento, sale del lugar de estacionamiento, justo en el momento que circulaba a su altura el vehículo ....-DQY , colisionando la esquina delantera izquierda de este vehículo, con el lateral derecho del primer vehículo. Como consecuencia de estos hechos, el llamado Carlos Antonio , sufrió lesiones consistentes en latigazo cervicalgia y lumbalgia, que han tardado en curar 60 días sin incapacidad, durante los que precisó tratamiento médico-rehabilitador presentando como secuela una agravación de artrosis previa en grado leve (1-5 puntos) y el llamado Jose Manuel , sufrió lesiones consistentes en lumbalgia que ha tardado en curar 44 días de incapacidad, durante los que precisó tratamiento médico-rehabilitador, curando sin secuelas. Así mismo el vehículo ....-DQY , propiedad de Carlos Antonio , sufrió daños 3.055,36 euros según factura aportada, reclamándose igualmente la cantidad de 648 euros por gastos de alquiler de vehículo desde el 19/06/2012 al 13/07/2012, por la empresa Gestca, según factura aportada. El vehículo ....-WLL '
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor de una falta de Lesiones en Imprudencia Leve, a la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no la satisface en el tiempo y forma establecidos que habrá de cumplirse en el centro penitenciario de esta Ciudad y a que indemnice a Carlos Antonio , en la cantidad de 6.304,59, por los días de incapacidad, secuelas , daños y gastos, con responsabilidad directa en el pago de estas cantidades de 'Mapfre Familiar S.A.', y subsidiaria de Olga , cantidades estas que serán incrementadas en el interés moratorio legalmente establecido desde la fecha del accidente hasta su completa consignación imponiéndose a los condenados a las costas procesales. Debe absolverse a Carlos Antonio , de los hechos en su contra aquí denunciados.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jose Manuel y doña Olga , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación de don Carlos Antonio .
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes don Jose Manuel y doña Olga pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al primero de la falta de lesiones imprudente por el que ha sido condenado y a la segunda de la responsabilidad civil subsidiaria derivada de dicha infracción penal, pretensiones que sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida, entre otros, al principio de inmediación, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, la Juez de Instrucción considera acreditados los hechos plasmados en el factum de la sentencia de instancia en virtud de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante y el denunciado, así como por las fotografías incorporadas a la causa, y que no fueron impugnadas.
Pues bien, tal valoración probatoria ha de reputarse correcta, no sólo por derivar los hechos relativos al desarrollo de la colisión de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, y que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, (dado que a tenor de tales declaraciones el denunciante circulaba por una vía preferente, a la que se incorporó el vehículo conducido por el denunciado), sino, además, porque en el recurso no se aportan ni ponen de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivos susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia.
Así es, las alegaciones vertidas en el recurso acerca de que la causa eficiente de la colisión fue el exceso de velocidad del vehículo conducido por el denunciante carecen de elementos objetivos que la sustenten, sin que a tal fin sea decisiva la entidad de los daños, ya que, con independencia de la velocidad a que circulase el otro vehículo, lo cierto es que lo hacía por una vía de carácter preferente y ésta fue invadida por el denunciado y ahora recurrente, bien por no cerciorase previamente de que se acercaba el otro vehículo, bien, porque constándole dicha aproximación, entendió que disponía de tiempo para incorporarse a la via sin colisionar, siéndole, en cualquier caso, imputable a su conducta imprudente el choque entre los vehículos y los resultados lesivos producidos, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 58 del Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Jose Manuel y doña Olga , contra la sentencia dictada en fecha siete de marzo de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 6 .121/2012, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
