Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 24/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100263

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00155/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2011 0048573

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2013

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: POLICIA NACIONAL NUM000 , REALE SEGUROS COMPAÑÍA , Eloy , Ascension

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA , LUIS LEGORBURO MARTINEZ- MORATALLA , LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO, UBALDO GONZALEZ GARROTE , UBALDO GONZALEZ GARROTE , UBALDO GONZALEZ GARROTE

Contra: UNION ALCOYANA UNION ALCOYANA, Francisco , Germán , Hilario , José

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ, ANTONIO LOPEZ LUJAN , RAFAEL ROMERO TENDERO , ANTONIO LOPEZ LUJAN , RAFAEL ROMERO TENDERO

Abogado/a: D/Dª LORENZO DAVID SANCHEZ VELASCO, JULIAN CLEMENTE GARCIA , JUAN FRANCISCO PEREZ AVILES , JULIAN CLEMENTE GARCIA , MARIA NIEVES FERNANDEZ PEREZ-RAVELO

S E N T E N C I A Nº 155/14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 24/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 133/12, por el Procedimiento Abreviado, por delito de Robo con Violencia e Intimidación, Detención Ilegal, Delito de Lesiones, Constitución e Integración en Grupo Criminal, Estafa, Simulación de delito, Falsedad en Documento Oficial, Delito de Atentado, Conducción Temeraria, Delito continuado de Tenencia de Armas Prohibidas, Falta de Lesiones y Falta de Hurto, contra Francisco , con DNI nº NUM001 , nacido en Albacete, el día NUM002 /1977, hijo de Juan Carlos y Delia , con domicilio en Barrax (Albacete), CALLE000 , nº NUM003 ; sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendido por el/la Letrado/a D./ª JULIÁN CLEMENTE GARCÍA; contra Germán , con DNI nº NUM004 , nacido en Albacete, el día NUM005 /1983, hijo de Arcadio y Julia , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO PÉREZ AVILÉS; contra Hilario , con DNI nº NUM006 , nacido en Albacete, el día NUM007 /1976, hijo de Eduardo y Delia , declarado insolvente, ejecutoriamente condenado en 1998 en dos ocasiones por robo con fuerza, en 2001 por lesiones y tenencia de armas prohibidas, en 2003 por robo con fuerza y en 2004 por hurto y falsedad, antecedentes todos ellos no computables a efectos de reincidencia por su antigüedad, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendido por el Letrado D. JULIÁN CLEMENTE GARCÍA; y contra José , con DNI nº NUM008 , nacido en Zaragoza, el día NUM009 /1976, hijo de Baldomero y Sofía , declarado parcialmente solvente, en prisión provisional por esta causa, ejecutoriamente condenado en 1997 por delito contra la seguridad vial, en tres ocasiones por robo con fuerza y en una por allanamiento de morada, en 1998 en cinco ocasiones por robo con fuerza, en una por robo violento o intimidatorio y en una por quebrantamiento de condena, en 2004 por robo con fuerza, en 2006 por robo con fuerza y en sentencia de 10 de Septiembre de 2007, (firme igual fecha), a dos años de prisión por un robo con violencia o intimidación, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por la Letrada Dª. NIEVES FERNÁNDEZ PEREZ-AVELO; siendo Acusación Particular REALE SEGUROS, Eloy Y Ascension , representados por el Procurador D. LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA, y defendidos por el Letrado D. UBALDO GONZÁLEZ GARROTE, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. ELVIRA ARGANDOÑA PALACIOS.

y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 4197/11 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 28, 29 y 30 de Abril y 5 de Mayo de 2014, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales) calificó los hechos de autos como constitutivos de A) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y B) un delito de detención ilegal del artículo 163.1; C) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 (en casa habitada y uso de armas), C bis) un delito de lesiones del artículo 150 (deformidad) y D) un delito de detención ilegal del artículo 163.1; E) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 (en casa habitada y uso de armas); F) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 (en casa habitada y uso de armas); G) un delito de constitución e integración en grupo criminal de los artículos 570 ter.1 .a ) y 2.b ); H) un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 ; H bis) un delito de simulación de delito del articulo 457 del Código Penal ; I) una falta de hurto del artículo 653.1 en concurso ideal del articulo 77 con J) un delito de falsedad en documento oficial de»los artículos 392.1 y 390.1.1° y 2°; K) un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237, 242.1 y 3 (uso de armas), 15, 16 y 62; L) un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 (uso de armas); LL) un delito de detención ilegal del artículo 163.1; M) un delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552.1 (uso de medio peligroso), en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones del articulo 147.1, por las producidas al agente n° NUM000 , una falta de lesiones del artículo 617.1°, por las sufridas por el agente n° NUM010 y otra falta de lesiones del artículo 617.1° por las causadas al agente n° NUM011 ; N) un delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552.1 (uso de medio peligroso) en concurso ideal del artículo 77 con una falta de lesiones del artículo 617.1, por las sufridas por el agente NUM011 , y un delito del artículo 147.1 por las sufridas por el agente NUM012 ; O) un delito de conducción temeraria de los artículos 381.1, 382 y lesiones del artículo 152.1.1°, por las sufridas por Julio , preceptos todos ellos del Código Penal; P) un delito continuado de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993.

Son responsables de los mismos como autores: de A) y B) al acusado Hilario ; de C), Cbis) y D) a Hilario y José ; de E) a José y Germán ; de F) a José y Germán ; de G) a Hilario , José y Germán ; de H) a Hilario , José , Germán y Francisco ; de H bis) a Hilario , José , Germán y Francisco ; de I) y J) a Hilario , José y Germán ; de K) a Hilario , José y Germán ; de L) y LL) a Hilario , José y Germán ; de M) a Hilario ; de N) a José y Germán ; de O) a José y Germán ; de P) a Hilario , José y Germán .

Concurre en Hilario la agravante de disfraz, del artículo 22.2a del Código Penal , respecto de los delitos A), B), C), C bis), D), K), L) y LL).

Concurre en José la agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal respecto de los delitos C), E), F), K) y L), y la agravante de disfraz del artículo 22.2a del Código Penal respecto de los delitos C), C bis), D).

Concurre en Germán la agravante de disfraz del artículo 22.2a del Código Penal respecto del delito F).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Francisco .

Procede imponer, a Hilario : Por A) cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por B) seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por C) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por C bis) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por D) seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por G) tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por H) dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por H bis) multa de nueve meses a razón de 12 € por día; por I) multa de un mes y quince días, a razón de 12 € por día; por J) dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, a razón de 12 € por día; por K) un año y once meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por L) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por LL) seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por 'M) cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por P) tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A José , por C) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por C bis) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por D) seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por E) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por F) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por G) tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por H) dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por H bis) multa de nueve meses a razón de 12 € por día; por I) multa de un mes y quince días, a razón de 12 € por día; J) dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, a razón de 12 € por día; por K) un año y once meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por L) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por LL) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por N) cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por O) cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses a razón de 12 € por día, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve años; por P) tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Germán , por E) cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por F) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por G) tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por H) dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por H bis) multa de nueve meses a razón de 12 € por día; por I) multa de un mes y quince días, a razón de 12 € por día; J) dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, a razón de 12 € por día; por K) dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por L) cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por LL) cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por N) cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por O) cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses a razón de 12 € por día, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve años; por P) tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Francisco , por H) dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por H bis) multa de nueve meses a razón de 12 € por día, con arresto subsidiario de un día por cada dos de multa para caso de impago por insolvencia.

Añadir las penas de prohibición de aproximación a 500 metros y comunicación en relación con delitos cuya víctimas son Jose Pablo , Eloy , Ascension , Antonieta , Bernarda , Casilda , Serafin y Emma .

En concepto de responsabilidad civil: Hilario indemnizará a Jose Pablo en 202'86 € y a 'Tello' en 5.562,64 € por el género sustraído.

Hilario y José indemnizarán a Eloy en 90 € por cada uno de los tres días de hospitalización, en 60 € por cada uno de los sesenta días de impedimento, en 30 € por cada uno de los 30 días de lesión no impeditiva, en 13.530 € por las secuelas y en 144 € por la diferencia entre la indemnización obtenida de su aseguradora y la tasación pericial de los objetos sustraídos. Germán y José indemnizarán a Casilda en 353,93 € y a Antonieta la indemnizarán con el valor de los objetos robados.

Hilario , Germán y José indemnizarán a 'Bodegas Malvasía 'en 13.526 €, valor de los géneros sustraídos, así como 1.850 € por el metálico que cogieron; al agente NUM000 en 90 € por cada uno de los dos días de hospitalización, en 60 € por cada uno de los cincuenta y ocho días de impedimento y en 2.000 € por las secuelas; al agente NUM010 , a razón de 60 € por el día de impedimento y 30 € por cada uno de los dos días de lesión no impeditiva; al agente NUM011 , a razón de 60 € por el día de impedimento y 30 € por cada uno de los siete días de lesión no impeditiva; al agente NUM013 , a razón de 60 € por cada uno de los treinta y un días de impedimento. Al agente número NUM012 a razón de 60 € por cada uno de los treinta y dos días de impedimento, en 30 € por cada uno de los trece días de lesión no impeditiva y en 800 € por la secuela. Al Estado en 3.205,26 €, por los daños sufridos por los vehículos oficiales y a Arval Service Léase, S.A. en 1.262,51 € por los daños sufridos por el vehículo policial de su propiedad, todo ello con los intereses previstos en el articulo 576 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- La Acusación Particular de Reale Seguros, Eloy y Ascension en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242,1.2 y 3, un delito de lesiones del artículo 150 y un delito de detención ilegal del articulo 163.1 C.P .

Se estima responsable de los mismos como autores don Hilario y. don José .

Circunstancias modificativas; concurre en Hilario la agravante de disfraz, del artículo 22.2a del Código Penal .

Concurre en José la agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal y la agravante de disfraz del artículo 22.24 del Código Penal .

Procede imponer, a don Hilario por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por e! delito de lesiones del artículo la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

A José , por delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de detención ilegal la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Don Hilario y don José indemnizarán a don Eloy en concepto de los días que tardó en curar de las lesiones en la cantidad de 4.770,00 euros, cantidad que se desglosa de la siguiente manera: 90,00 euros por cada uno de los 3 días de hospitalización, 60,00 euros por cada uno de los 60 días de impedimento, y en 30 € por cada uno de los 30 días de lesión no impeditiva. En concepto de secuelas indemnizarán al citado en 13.530 € .Y respecto a la indemnización correspondiente a los objetos robados, atendiendo a la tasación pericial obrante en autos y a la indemnización ya abonada por Reale Seguros Generales, S,A, deberán indemnizarle en la cantidad de 144,00 euros por la diferencia entre la citada indemnización obtenida de Reale Seguros Generales, S.A. y la tasación pericial de los objetos sustraídos.

Igualmente Hilario y José deberán indemnizar a Reale Seguros Generales el importe de 10.260.99 euros derivada de la indemnización abonada a Eloy y Ascension en virtud de póliza de seguros suscrita por ambos con la aseguradora.

Adhiriéndose, a la petición del Ministerio Fiscal, de las penas de aproximación y comunicación a las víctimas.

QUINTO.-La Defensa del acusado Francisco , solicita ante el reconocimiento de hechos se aplique la pena mínima, respecto de los demás acusados, todas las Defensas solicitan su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.


A.- El 14.09.2011, hacia las 6,30 horas, cuando Jose Pablo , empleado de 'Industrias Carnicas Tello SA' accedía a la nave que dicha entidad mercantil tiene en la Avenida Primera, 12 del Polígono Industrial Campollano de Albacete, lo abordó un desconocido que ocultaba sus facciones con un pasamontañas y llevaba una pistola de ignorada naturaleza, diciéndole 'contigo no va la cosa, estate quieto y no grites' atándole las manos con una bridas negras, llevándolo hasta una habitación interior en la que lo amordazó y dejó, llevándose aquél en un camión que la entidad propietaria de la nave había alquilado jamones valorados en 5.562,64 euros, un teléfono 'nokia' y otro 'lg', además de tarjetas y documentación personal, cartera y unas llaves del Sr Jose Pablo de dicha entidad, dejando dicho camión abandonado en una estación de servicio de Villanueva de la Jara.

B.- El día 10.10.2011, hacia las 6,10 horas, Hilario , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados por robo con fuerza, lesiones hurto, falsedad y tenencia de armas prohibidas, junto con José , mayor de edad, condenado en 1997 por delito contra la seguridad vial, en tres ocasiones por robo con fuerza y en una por allanamiento de morada, en 1998 en cinco ocasiones por robo con fuerza, en una por robo violento o intimidatorio y en otra por quebrantamiento de condena, en 2004 por robo con fuerza, en 2006 por robo con fuerza y en 2007 por robo con violencia o intimidación, ambos encapuchados para ocultar su fisonomía y portando una pistola detonadora marca 'Blow', manipulada para permitir disparar unción del calibre 9 mm corto capaz de matar a una persona, y el otro un cuchillo, abordaron a Eloy cuando abría las puertas del garaje de su domicilio en CALLE001 NUM014 de La Roda, golpeándole reiteradamente dejándolo herido en el garaje y registrando su casa, donde encontraron en su dormitorio a su esposa Ascension , atándola con bridas negras y amordazándola, tras lo cual se llevaron joyas valoradas en 10.405 euros de las que la aseguradora REALE indemnizó por 10.260,99 euros, marchándose del lugar y dejando a Ascension atada durante media hora.

Eloy sufrió traumatismo cráneo-facial, múltiples heridas inciso-contusas faciales, fractura de huesos propios de la nariz, lesiones para cuyo restablecimiento precisó tratamiento médico y quirúrgico con sutura de heridas, así como psiquiátrico incluso, de las que curó 93 días después, de los que 3 días fueron de hospitalización y 60 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome postconmocional consistente en cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la líbido, así como cicatriz lineal de 8 cmts en región medial frontal normocrómica y ligeramente hundida, cicatriz lineal y ligeramente anfractuosa en borde medial orbitario de 12 cmts, normocrónmica y hundida, que ocasionan perjuicio estético moderado.

C.- El día 3.12.2011, hacia las 10,10 horas, José , haciéndose pasar por una empresa de mensajería, consiguió que Antonieta le permitiera el paso a su vivienda sita en CALLE002 NUM015 de Albacete, donde reside con su familia y en la que en aquél momento se encontraba junto a Bernarda , novia del hijo de aquélla, y mientras Celedonia entraba en una habitación a buscar el DNI que le había pedido José para firmar un aparente envío, José se internó en la vivienda hasta que Bernarda le pidió explicaciones, momento en que el acusado empuñando una pistola 'Llama' modelo 'Max-1', calibre 9 mm 'parabellum', de funcionamiento apto, capaz de matar a una persona y para cuya tenencia los acusados carecen de la preceptiva autorización administrativa, le hizo un gesto para que callara, entrando entonces Germán , mayor de edad, sin antecedentes penales, obligandolas tanto éste como José a entrar a una habitación momento en que José entregó la pistola y unas bridas blancas a Germán para que las vigilara y atara mientras él registraba la casa en busca de enseres valiosos, más como Antonieta le pidiera no ser atadas, Germán no lo hizo, y, como un vecino del inmueble, Vidal , llamó a la puerta alertado por un grito que había dado Bernarda al ser encañonada, Germán les ordenó a las mujeres: 'no griteis que le puede pasar algo a vuestro hijo'.

Germán y José se llevaron de la casa un reloj estilo cadete, 10 monedas de plata, 2 de oro de 2.000 pts y 6 monedas antiguas de plata de Cuba.

Antonieta reclama en juicio por dicha pérdida.

D.- El día 16.12.2011, hacia las 18,15 horas, un desconocido simulando ser repartidor de una empresa de mensajería consiguió que Casilda les abriara la puerta de su domicilio, sito en CALLE003 NUM016 , NUM017 , de Albacete, en el que se encontraba acompañada de su hija Graciela , de 3 años de edad, y de una sobrina de 16 años, Natalia , pero sospechando aquélla la simulación intentó cerrarle el paso, sin conseguirlo al empujar aquél fuertemente la puerta, entrando tanto él como otro acompañante con pasamontañas para impedir su reconocimiento portando pistola que no ha podido ser identificada dirigiéndose hacia las dependencias interiores de la casa, momento en que uno de ellos esgrimió otra pistola diciéndole a Casilda 'no grites, cállate, tira para dentro, sólo queremos dinero', llevándola al salón, en el que se encontraba su sobrina Natalia y de allí, cuando se despertó la niña, al cuarto de baño en el que las dejó con la puerta cerrada, aunque no bloqueada, entretanto uno registraba la vivienda, marchándose finalmente ambos acusados con un televisor led 'thompson', un bolso negro con documentación yun monedero cn 40 euros, y un teléfono móvil 'nokia', valorado todo ello en 353,93 euros, pero no sin antes cerrar la puerta desde el descansillo con las llaves de Casilda , quien quedó imposibilitada de salir de la casa, aunque no de comunicar telefónicamente con la policía, que las liberó.

E.1.- Con la idea de llevar a cabo su siguiente sustracción y portar el botín, Hilario y Germán la distribución y medidas de seguridad de la fábrica de quesos 'RodaNoble' sita en el km 3 de la carretera CM 3125 que une La Roda y Barrax, Albacete, entrevistándose con los gestores con la excusa de que deseaba Eduardo establecerse como vendedor de quesos.

Y con la misma finalidad de preparar proximos golpes, tanto Hilario como Germán también hablaron con Francisco , mayor de edad, para que éste alquilara a su nombre una furgoneta, aparentando acto seguido una sustracción para disponer así aquéllos del indicado vehículo, todo ello a cambio de 600 euros.

En ejecución de ese plan, Francisco , acompañado por Hilario y Germán , se desplazó el 2.01.2012 a Villarrobledo, Albacete, alquilando la furgoneta Volkswagen 'krafter' blanca con matrícula ....-QTQ , valorada en 7.510 euros, haciéndose cargo del mismo Germán hasta que ya por la tarde Hilario recogió a Francisco llevándolo hasta el lugar en que se encontraba estacionada la furgoneta, y de conformidad con el plan, Francisco condujo la misma hasta la gasolinera 'Ibáñez del Rey, SL' en Casas de Juan Nuñez, Albacete, donde sobre las 21,26 horas dejó las llaves puestas, repostó gasolina y entretuvo al empleado mientras pagaba, facilitando así que alguno de aquéllos se llevara la furgoneta, aparentando así Francisco una sustracción que luego denunció en Comisaría de Policía de Albacete el 3.01.2012 a las 4 horas, dando lugar a las diligencias previas judiciales nº 340/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete.

E.2.- Una vez la furgoneta en su poder, por decisión de Hilario , José y Germán se sustituyó su matrícula original por la placa con número ....-TZD , que correspondía a otra furgoneta de 'Nefiser Murcia SL',sustraidas en Albacete entre las 00,15 horas del 31.12.2011 y las 11 horas del 2.01.2012 en la calle Nuestra Sra de la Paz.

E.3.- Después, al día siguiente, 3.01.2012, hacia las 17,30 horas, se desplazaron Germán y Eduardo , junto con José hasta la fábrica 'RodaNoble' antes indicada, conduciendo Germán y viajando Hilario encapuchado, mas al llegar al establecimiento se acercó al vehículo uno de los propietarios de la fábrica, Serafin , preguntando a Germán que dónde iban, momento en que Hilario , esgrimiendo una de las pistolas ya descritas anteriormente respondió '¡vamos a por ti, abre la puerta!', al tiempo que José intentaba bajar de la furgoneta, pero como Serafin comenzara a gritar pidiendo auxilio a su hermano Luis Pedro que también se encontraba en la fábrica para que llamara a la Guardia Civil, los acusados desistieron de su acción y se marcharon del lugar.

F.- Pocos días después, inspeccionaron y prepararon otra sustracción, concretamente en 'Bodegas Malvasía', sita en Polígono Industrial 'El Saladar' de Lorquí, Murcia, visitando sus instalaciones Hilario y Germán el 10.01.2012.

Al día siguiente, 11.01.2012, en la furgoneta Volkswagen krafter se dirigieron a dicha bodega, y hacia las 14 horas entró José preguntando a la empleada Emma por el precio de quesos y jamones para disimular su verdadera intención, entrando acto seguido Hilario , semiencapuchado, diciéndole a Emma que era un atraco, esgrimiendo José frente a ella la pistola 'blow' antes descrita, llevándola a un despacho en el que le ató las manos a la espalda con bridas blancas, amordazándola con precinto de embalaje y cubriéndole la cabeza con una bolsa negra, llevándola seguidamente hasta un cuarto de baño en el que la dejó. Seguidamente, y con la ayuda de Germán , abrieron las puertas del almacén, introdujeron la furgoneta y comenzaron a cargar productos, como aceites virgen extra, quesos 'Marantona', jamones y paletillas, conservas 'Ortiz', ron 'Caney', 'licor BV', un enfriador de botellas, que se llevaron, valorado todo ello en 13.526 euros, así como 1850 euros en metálico.

G.- Unos 45 minutos después, los tres en la furgoneta llegaron hasta la confluencia de las calles Rio Guadalquivir con calle Rio Segura del indicado Polígono Industrial,bajando Hilario para recoger el vehículo que había dejado estacionado en el lugar, un 'Kia Magenta' matrícula .... SWG ; y antes de subirse al mismo fue detenido por agentes de policía, no sin antes pretender eludir dicha detención propinando patadas y golpes a los agentes, concretamente al agente NUM000 y alos agentes NUM010 y NUM011 . Aquél primero resultó con fractura bifragmentaria desplazada dela base del 5º metacarpiano de la mano derecha, lesiones que curaron a los 58 días, con dos de hospitalización y 56 de impedimento para sus ocupaciones habituales, con secuelas consistentes en material osteosíntesis, deformidad del dedo por ligera desviación con perjuicio estético leve, y tras tratamiento quirúrgico consistente en reducción abierta y osteosíntesis con agujas roscadas, bajo anestesia. .

H.- Por otro lado, la furgoneta conducida por Germán y al que acompañaba José circulaba ya por la autovia A-30 dirección a Murcia, cuando al tomar el carril de deceleración para girar hacia Cartagena/Almería, los agentes nº NUM013 y NUM012 que circulaban en el vehículo JMK .... W hicieron uso de señales acústicas y luminosas, ordenando a la furgoneta que se detuviera, parando ésta, y detrás los vehículo oficiales YQG .... OM , ocupado por el agente nº NUM018 y QQD .... QQ ocupado por el policía nº NUM010 , ambos con las señales identificativas indicadas, pero aprovechando que salían los agentes de sus vehículo Germán que conducía la furgoneta embistió con ésta por dos veces el vehículo JMK .... W hasta conseguir así un hueco por el que huir perseguido por los agentes NUM018 y NUM010 , cuyos vehículos se colocaron en paralelo a la furgoneta ordenando su inmediata detención, pero Germán desatendió dichas órdenes, realizando movimientos bruscos para colisionar con los turismos oficiales, que debieron a su vez maniobrar para evitar el choque y todo ello a pesar del tráfico que circulaba por la autovía, e incluso esgrimiendo Germán la pistola 'blow' que llevaba apuntando al agente NUM010 , quien frenó bruscamente para evitar ser alcanzado por unposible disparo, y acto seguido, la furgoneta se introdujo bruscamente por el desvío nacia la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública dirección a Molina de Segura, Murcia, seguido entonces por el vehículo JMK .... W , que se había incorporado a la persecución, accediendo la furgoneta a la rotonda 'Isla Grosa' ignorando las señales que regulaban la circulación (como 'fin de autovía', 'limitación de velocidad a 40 km/h' 'circulación giratoria obligatoria' y 'ceda el paso') embistiendo violentamente al Hyundai Accente .... TNZ conducido por su propietario Julio , que circulaba correctamente por la glorieta, para, seguidamente, atravesar el anillo interior de la rotonda y tomar la salida hacia Madrid, donde finalmente se detuvo al escuchar el disparo al aire que hiciera el agente NUM012 .

Los agentes NUM018 y NUM010 procedieron a la detención de Germán , quien no obstante pretendió impedirla mediante un violento forcejeo, mientras que los agentes nº NUM013 y NUM012 detenían a José , quien, a su vez, se abalanzó hacia ellos golpeándolos.

En el interior de la furgoneta se intervino la pistola 'blow' en el suelo del piloto, y los productos de alimentación sustraidos, y parte del dinero (66,50 euros).

El agente NUM010 , sufrió lesiones tanto por la detención de Hilario como por la de Germán y José , concretamente tuvo traumatismo craneoencefálico leve que precisó una asistencia médica y del que curó a los 3 días, uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

El agente nº NUM011 resultó con traumatismocraneo encefálico leve, contusión a nivel de 5º metacarpiano de la mano derecha, lesiones para cuyo restablecimiento precisó una asistencia facultativa, curando a los 7 días, uno impedido para sus ocupaciones, sin secuelas.

El agente nº NUM013 resultó con dorsolumbalgia postraumática, precisando una asistencia médica, y curando a los 31 días, durante los que estuvo impedido, sin secuelas.

El agente nº NUM012 resultó con contusión frontal izquierda, cervicolumbalgia postraumática, excoriaciones en rodilla derecha, para cuyo restablecimiento precisó tratamiento médico y rehabilitación, lesiones de las que curó a los 45 días, con 32 de impedimento,quedandole secuelas consistentes en algias postraumáticas leves.

Julio sufrió cervicalgia postraumática, lesiones para cuya sanación precisó tratamiento médico rehabilitador, además de analgésicos y antiiflamatorios, curando a los 84 días, 60 impedidos para sus ocupaciones. Su vehículo tuvo daños por importe de 1.530,87 euros. Renuncia a ser indemnizado.

Los vehículos oficiales tuvieron daños por importe de 613,65 euros, 2.591,61 euros y 1.262,51 euros (respectivamente el CNP 1036, 3600 y 1339, propiedad de ArvalServiceLease SA.

La furgoneta wolkwagenkrafter, de Roble Bus, sufrió daños por los que no reclama ésta.

I.- Ni Hilario , ni Germán ni José tienen autorización administrativa que ampare la tenencia de armas cortas.

Conocían que la pistola 'blow' modelo 'P 99 A', número de serie NUM019 , a su disposición, se había manipulado mediante la retirada de la cruceta de obstrucción del cañon y perforación de éste, permitiendo así su uso para el disparo de balas calibre 9 mm corto, previamente engrosadas con adhesivo para su ajuste en la cota de asentamiento del arma. Y también conocían que la pistola 'Llama' modelo 'Max 1', con n1 de serie NUM020 , con la que contaban, recamara para cartuchos de calibre 9 mm 'parabellum' se había re parado para eliminar el orificio de fresado con el que previamente se había inutilizado, funcionando correctamente una vez limpia. Ambas capaces de quitar la vida a una persona.

J.- En el registro del domicilio de Hilario , sito en CALLE004 NUM021 de Albacete, se intervino una caja con 22 cartuchos calibre 9mm corto, un cargador de pistola. En el registro de Germán de la CALLE005 NUM022 de Albacete, se intervino dos cargadores de plástico de pistola, un cartucho de pistola detonadora y otros cartuchos. En el registro del docmicilio de Germán sito en CALLE006 NUM023 de Albacete, se intervino una mochila que contenía la pistola 'Llama' antes d escrita, cargada con nueve cartuchos de calibre 9mm parabellum, dos pasamontañas negros y una brida de plástico blanca, una bolsa de bridas de color blanco y cinta de precinto.

K.- Desde diciembre de 2011, Germán , Hilario y José convinieron enriquecerse mediante el ilícito apoderamiento de mercancías, dinero u otros objetos de valor en fábricas, establecimientos mercantiles o similares, venciendo la resistencia que opusieran sus víctimas mediantes su compulsión física o psíquica, incluido el uso conminatorio de las pistolas 'Llama' y 'Blow' que ya tenían, o la retención de personas, e incluso cometiendo delitos auxiliares con tal fin, como simulación de arriendos de vehículo, alteración de sus matrículas y demás necesarios, llevando a cabo los que pudieron antes de ser detenidos, como los descritos en el apartado E y siguientes.


Fundamentos

1.- Cuestiones previas.

1.1.- Ruedas de reconocimiento.

La Defensa de Germán impugnó las diligencias de reconocimiento en rueda practicado por los testigos Antonieta , Bernarda y Serafin : refiere que aquéllas lo realizaron conjuntamente y, sobre todo, que no tenían los sometidos a las ruedas características semejantes e incluso ostentosas diferencias físicas.

Ha de tenerse en cuenta que no se ha cuestionado la invalidez de la prueba sino que se alega su 'impugnación'. Es decir, más allá de cuestiones terminológicas, no se alega ni apreciamos vulneración de derecho fundamental ni infracción grave procesal causante de indefensión (supuestos de nulidad o invalidez de las diligencias) sino que se alega la mera infracción de la ley procesal cuando indica que los sometidos a rueda tengan las mismas características físicas, lo que supone ya por ello que no quepa anular dichas diligencias, al margen del grado de credibilidad o convicción que puedan merecer las mismas en atención a la indicada 'tara' o irregularidad.

De cualquier modo, cabe añadir, que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha indicado cómo las exigencias legales de las ruedas de reconocimiento, y en particular la exigencia del art 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que las características de las personas que se utilicen en las ruedas sean 'similares' a las del que se pretende identificar 'es un desiderátum, condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes' ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 223/1998, de 3.09 , y 1339/2001, de 7.07.2001 , y de 8.02.2002 ); o que 'deben entenderse siempre como exigencias razonables...No es infrecuente que los individuos a identificar, por sus especiales características, sean inconfundibles y prácticamente imposible encontrar otros de circunstancias exteriores 'semejantes', lo cual no puede ser obstáculo para que los perjudicados por sus acciones puedan identificarlos en la forma que sea posible' y con las debidas garantías y por todo lo dicho no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente' ( STS 29,05.2013 -ROJ 2610/2013-, o la de 13.09.1999 ), añadiendo la primera que ello 'con independencia de que según ha declarado la jurisprudencia, cabe atribuir el mismo valor probatorio a otras formas de identificación del acusado, a efectos de enervar la presunción de inocencia ( STS 28.05.1987 , y 21.09.1998 ), y así no es infrecuente la identificación de los responsables de derminados hechos por medio de la prueba lofoscópica, cuando se han logrado revelar sus huellas dactilares en el lugar de los hechos; también cuando la víctima de algún hecho, acompañando a los agentes judiciales, reconoce al autor de la agresión que haya sufrido entre las personas que deambulan por la calle, o incluso con las que se encuentra en los pasillos de un Juzgado. No es infrecuente tampoco el caso de que la víctima conoce la identidad del autor de los hechos denunciados.E incluso ha estimado como prueba suficiente el re conocimiento efectuado en juicio oral, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 323/2009 y 172/1997 , 127/2003, de 5.02.2003 , y 1202/2003 de 22.09 , o 1278/2011, de 29.11.2011 ).

En definitiva, la falta de las deseadas similitudes de las características físicas de los sometidos a rueda de reconocimiento afectará al grado de convicción o credibilidad de su resultado, pero no a su validez, y menos aún afecta a otros medios probatorios de identificación que puedan haberse practicado. No cabe por tanto anular las mismas, sin perjuicio de examinar específicamente la rueda de reconocimietno impugnada junto con el resto de las pruebas de cargo practicadas a la hora de condenar o absolver al afectado.

Respecto a que las testigos Antonieta y Bernarda conjuntamente practicaran las ruedas, no es cierto, pues consta cómo cada una realiza su respectiva rueda por separado.

1.2.- Diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en CALLE006 NUM023 , NUM024 de Albacete.

Se viene a denunciar que se practicó antes (por desconocidos, o incluso por la policía) que cuando consta en el Acta correspondiente, si tenía aquélla las llaves desde su detención y según vecinos no identificados e incluso el padre y hermano del referido acusado, oyeron aquéllos ruidos en la vivienda la noche antes, cuando estaba custodiada por agentes, y vieron éstos luces indirectas desde la calle.

Sin embargo ni se constatan dichos 'ruidos' ni de dónde procedían exactamente, como para derivar que procedieran precisamente de la vivienda en cuestión, al menos mientras estaba custodiada policialmente hasta su registro oficial; ni tampoco las luces raras o indirectas que vieron los parientes cercanos al acusado aseguran que procedieran tampoco de dicha vivienda en vez de algún patio interior o vivienda vecina o fuera cualquier reflejo.

Consta que la vivienda estaba vigilada por los agentes, y que mientras ello ocurría estaba cerrada (testimonio del propietario de la vivienda), y consta un registro ordenado supervisado por agentes delegados del Juzgado instructor y con presencia del Secretario/a judicial, que no se cuestiona realmente, basado en una resolución fundada y justificada emitida por aquél que tampoco se discute.

No hay, por tanto, motivo suficiente para anular dicha diligencia.

1.3.- Intervenciones telefónicas.

Se alega que autorizaron intervenciones telefónicas dos Juzgados de Instrucción (el de La Roda y otro de Albacete). Y que se solicitaron las intervenciones confinalidades 'prospectivas' y que no están motivadas las prórrogas.

La autorización de intervenciones distintas por dos Juzgados de Instrucción no supone por sí solo nulidad ninguna de dichas intervenciones, si se trata de hechos distintos (aunque luego se sigan conjuntamente si se advierte su conexión) como si se trata incluso del mismo hecho (porque haya distintas denuncia o por cualquier otro motivo), mientras no haya una competencia judicial definida o aclarada: ni hay afección a ninguna norma procesal, que ni se invoca infringida, ni tampoco se afecta al derecho de defensa ( art 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) ni a ningún derecho fundamental ( art 11 de dicha ley ).

Sobre todo cuando el Juzgado de la Roda dicta Auto de 27.10.2011 y un més después, el 27.11.2011, decreta el cese de la intervención por inhibición o apreciación de la competencia del Juzgado de Albacete.

Por otro lado es el 21.12.2011 cuando se dicta el primer Auto por el Juzgado competente (folio 70) en relación con la autorización de la intervención de terminales del acusado Germán (folio 869 y el 9.01.2012 (folio 104 y siguientes) se acuerda la intervención de otros teléfonos utilizados por el acusado Hilario y en los oficios y resoluciones se justifica la medida como no puede ser de otro modo tanto en relación con hechos como en relación con personas, al igual que ocurre con las prórrogas.

Lo mismo cabe reiteran respecto del oficio de 9.02.2012 en relación con al solicitud de autorización para que 'Yoigo' facilitara el tráfico de llamadas del nº NUM025 en relación con la participación en los hechos de José .

Las resoluciones autorizantes de las intervenciones telefónicas están suficientemente motivadas, constan los indicios que superan las meras hipótesis subjetivas que el Juzgado instructor tuvo en cuenta para justificarlas y ello se razona desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso.

2.- Calificación de los hechos.

Los hechos anteriormente narrados y declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

A.- un delito de robo con violencia ( art 237 y 242.1 CP ).

B.- un robo con violencia en casa habitada y uso de armas ( art 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal ), un delito de lesiones con deformidad ( art 150 CP ) y un delito de detención ilegal ( art 163.1 CP ).

C.- un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas ( art 237 y 242.1.2 y 3 CP ).

D.- un delito de robo con violencia y uso de armas ( art 237 y 242 CP ).

E.- 1) 'in fine', un delito de simulación de delito ( art 457 CP ); y, 2) un delito de falsedad en documento oficial ( art 392.1 y 390.1.1º CP ); 3) un delito de robo con intimidación y uso de armas intentado (237, 242.1 y 3, en relación con art 15 , 16 y 62 CP ).

F.- un delito de robo con intimidación y uso de armas ( art 237 y 242.1 y 3 CP ) y un delito de detención ilegal ( art 163.1 CP ).

G.- un delito de atentado en concurso ideal ( art 77 CP ) con otro de lesiones (art 147) al agente NUM000 , y dos faltas de lesiones ( art 617 CP ) a los agentes NUM010 y NUM011 .

H.- un delito de atentado con medio peligroso (art 550, 551.1 y 552.1) en concurso ideal (art 77) con una falta de lesiones al agente NUM011 y con un delito de lesiones ( art 147.1 CP ) al agente NUM012 ; y un delito de conducción temeraria ( art 381.1 , 382 CP ) y lesiones Sr Julio ( art 152.1.1º CP ).

I.- un delito de tenencia de armas prohibidas ( art 563 CP en relación con el art 4.1.a) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993).

K.- un delito de constitución y pertenencia a grupo criminal ( art 570 ter.1 ª) y 2b) del Código Penal ).

Realmente no se cuestiona por la Defensa la calificación jurídica de los hechos, sino la participacióno no en ellos de los acusados, quienes alegan no haber cometido ninguno de los delitos, lo que será examinado en el FUNDAMENTO DE DERECHO siguiente, dedicado precisamente a enjuiciar dicha participación en los hechos de cada uno de los acusados.

Basta señalar o destacar brevemente que no ofrece duda la comisión del robocon intimidación e incluso violencia, según los casos, si la finalidad era la sustracción de bienes muebles ajenos con ánimo de lucro, incluso en casa habitada por sus moradores y víctimas, a los que en algún caso mantienen privados de deambulación más tiempo y con más intensidad del estrictamente necesario para la perpetración del hecho, y con violencia incluso también como se deriva de los resultados lesivos descritos y acreditados mediante los informes forenses, lo que constituye delito autónomo y añadido de detención ilegal.

No tampoco la tenencia ilícita de armassi no se cuestiona que sendas pistolas intervenidas son armas de fuego, capaces de quitar la vida a cualquier persona según tuvieron ocasión de aclarar los miembros de policía científica en su informe pericial por videoconferencia. También aclaran que se trata de armas prohibidas y el porqué. Y no se cuestiona tampoco que ninguno de los acusados careciera de permiso de armas.

Tampoco ofrecen dudas los atentadosal abalanzarse sobre los agentes acometiéndolos y lesionándoles, y resistiéndose gravemente a la detención, e incluso intimidando alguno de los acusados a los agentes cuando les encañonan durante la persecución.

No resulta acreditado, sin embargo el acometimiento mediante vehículo durante la detención de Hilario (apartado G), pues dicho acometimiento consistente en tremendos o violentísimos golpes con el 'kia magenta' a los vehículos policiales (que además se califica como atentado con 'instrumento peligroso', agravatorio de dicho atentado) tanto mediante su parte delantera como trasera, golpes que se describen como especialmente violentos pero que curiosamente no dejaron huella mínima en el vehículo (vease la prueba sobre el particular que se razona en el FUNDAMENTO DE DERECHO 2, relativo a la 'participación' de los acusados), prueba ésta objetiva que desvirtúa o no hace creíble las declaraciones personales sobre dicho extremo o acometimiento. Sin perjuicio de ello, sí que resultan creíbles las declaraciones de los agentes relativas a la resistencia grave del detenido para ser sometido a la fuerza policial, si no no se explica el resultado lesivo de los tres agentes, ahora bien tendrá dicho atentado una trascendencia culpabilística y por ende penológica inferior a la solicitada por las Acusaciones Públicas, o al atentado llevado a cabo por Germán , esta vez sí, mediante la furgoneta, además de intimidando y después agrediendo a los agentes, comportamiento plural con mayor reproche culpabilístico por tanto.

Por último, tampoco se discute el delito de simulación de delito, que cabe recordar cómo el Tribunal Supremo viene manifestando y recordando que los elementos que configuran este delito son: a) acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; habiendo señalado al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.011 , que 'el concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial', o como indica la STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: 'El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo EDJ2008/103354 , 4175); 1221/2005 , 19 de octubreEDJ2005/165906 , 7132 ) y 1550/2004, 23 de diciembre EDJ2004/234876 ' ( STS 2ª-18/09/2009-15/2009 EDJ2009/234643 ). Todo ello también concurre en el caso, constando que la denuncia de la sustracción que en realidad no existió dio lugar a la incoación de un procedimiento judicial identificado. No se discute la consumación del indicado delito.

Y la alteración de la placa matrícula original por otra tampoco se discute que supone una falsificacióndel indicado 'documento' oficial.

En cuanto a la estafa,tampoco se discute e incluso alguno de los acusados, como es Francisco , se conforma con los hechos y la acusación por tal delito: se hacen con la furgoneta simulando una adquisición temporal o arriendo, esto es, aunque hay arrendamiento de la furgoneta, incluso para un hecho aislado, sin embargo el propósito era quedársela, pues si no no se explica la simulación de su sustracción (aunque pudiera pensarse en principio que podría pretender ésta la ocultación de los robos que se cometieran con dicho vehículo, no es así si ya habían sustituido la matrícula). Realmente tampoco se niega el referido engaño.

No se acredita el hurto de la matrículaen la calle Nuestra Sra de la Paz, de Albacete. Es cierto que consta el uso de dicha matrícula por los acusados, pero no consta que necesariamente se sustrajera en vez de otras alternativas posibles, como que la encontraran o la adquirieran en la clandestinidad a un tercero (por cuyo delito -receptación- no se acusa y no es homogéneo con el hurto, por cierto 'falta' y no delito). Aún en la hipótesis de que se sustrajera, no consta que se realizara por los acusados, o por todos ellos. Al menos, ninguna prueba se ha practicado en juicio sobre el particular.

2 bis. Calificación jurídica. Especial atención al delito de constitución y pertenencia a grupo criminal.

Respecto al delito de constitución y pertenencia de tres de los acusados a un 'grupo criminal',ha de destacarse que, conforme establecen las recientes Sentencias del Tribunal Supremode 25.03.2014, nº 271/2014, rec 10892/2013 (EDJ 2014/54992), STS 309/2013, de 1.04.2013 (EDJ 2013/46783), y en otras posteriores a ésta última en que se reitera la misma doctrina jurisprudencial ( SSTS 855/2013, de 11-11 EDJ 2013/231346 , y 1035/2013, de 9-1-2014 EDJ 2013/5998), y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 29.04.2013 (PA 31/2012), en que se analizan los requisitos que la reforma del Codigo Penal de 2010 estableció para apreciar tanto los supuestos del tipo penal de organización como de grupo criminal, 'el art 570 bis define a la organización criminal como 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.Por su parte el art 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.

'A la vista de tales conceptos -argumenta la referida Sentencia 309/2013 EDJ 2013/46783- se impone en el supuesto de pluralidad de sujetos activos la diferenciación entre codelincuencia, grupo criminal y organización criminal ( STS 239/2012 EDJ 2012/66921):La organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada con aquella finalidad.El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas.Es necesario, entonces, matiza la sentencia 309/2013 EDJ 2013/46783, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. En concreto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.En el art 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' ('organización') se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' ('grupo') se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.Interpretando la norma del Código Penal, en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia -acaba afirmando la STS 309/2013 EDJ 2013/46783- se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.En la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 5 de junio, por la que se reformó el CP, se expone para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que 'Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el CP vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes'.'La estructura de las nuevas infracciones - añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas'.

En definitiva, y resumiendo, podemos concluir que la 'organización' y el 'grupo' criminal tienen en común que 1) han de unirse o concertarse 3 o más personas; y 2) con la finalidad de cometer de delitos o faltas: ello supone cierta vocación de continuidad o 'estabilidad' (también en el 'grupo', cabe añadir, si el art 570 ter, 3 CP habla de la finalidad de cometer delitos, en plural, lo que exige cierto ánimo de continuidad, aunque la norma penal solo lo expresa respecto a la organización, de lo que ha de derivarse que en ésta hay un mayor ánimo de permanencia, no exigible en el 'grupo', por todo lo cual cabría entender que en éste hay una intencionalidad delictiva 'a corto plazo' y en la 'organización' a 'largo plazo' o por tiempo indefinido).

Y se diferencian en 1) dicha vocación de permanencia (en la organización), más allá de la temporalidad (del grupo); y 2) si hay o no reparto de tareas exclusivas y excluyentes, no ya para un solo caso, sino para toda la actividad delictiva o para los distintos delitos que se piensan cometer (más allá del mero 'reparto de tareas' inevitable en todo delito aislado perpetrado por una pluralidad de sujetos), con una jerarquía de mando; cuya concurrencia determina que haya 'organización'.

A su vez el 'grupo' se diferencia de la mera codelincuencia, en que ésta se comete por no más de dos personas (por muy organizadas que estén) o por más de dos pero sin ánimo de mantenimiento ni a corto ni a largo plazo o permanencia (aunque estén plena e intensamente organizados). Y de supuestos específicos de codelincuencia como la conspiración ( art 17.1 CP ) en que para que ésta se de es suficiente dos personas, sólo se sanciona en casos determinados y expresos de delitos graves (contra la vida, integridad física, robo con violencia o intimidación, secuestros, rebelión, traición, etc) y siempre que no llegue a cometerse el delito, pues en éste caso queda absorbida la pena de la tentativa o consumación; mientras que la organización y el grupo son delitos autónomos que se sancionan siempre y no solo cuando tengan como finalidad determinados delitos graves, y además al margen de la comisión o inicio de ejecución de los delitos propuestos.

Más difícil es la diferenciación con el delito de asociación ilícita general ( art 515 CP ) -al margen de las organizaciones y grupos terroristas, con regulación autónoma-, que requiere también cierta organización y acuerdo o fin duradero, cuyo mantenimiento legal tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 que introdujo la tipificación de la organización y grupo criminal no se entiende, por lo que dicho mantenimiento supondrá la concurrencia o concurso de leyes a resolver conforme a la regla de la alternatividad (como viene a reconocer el art 570 quater 2 CP )

En el caso presente, se trata de más de dos personas, como se indica en los HECHOS PROBADOS, sobre todo ya en los dos últimos robos, en el que ya se hacen con infraestructura cuyo mantenimiento y permanencia suponen y demuestran que hay ya también una decisión mantenida de cometer delitos o llevar a cabo dicha actividad de modo continuado, y por ello, mantienen las armas de fuego (y no las hacen desaparecer al cometer un delito), bridas y pasamontañas, guardando las mismas para ocasiones futuras, por ejemplo, la mochila que tenía Germán en su vivienda, con hasta dos pasamontañas, bridas y el arma -pistola 'Llama'- que no llevaban cuando fueron detenidos; o la misma furgoneta que mantienen en los dos robos.

3.- Participación.

A.- Los hechos narrados en dicho apartados, y únicos que pueden ser declarados probados, resultan acreditados por la declaración del único testigo y co-víctima de los mismos, quien reconoce que no pudo identificar al autor de la sustracción al ir con pasamontañas y no pudo verle el rostro. No cabe hablar de reconocimiento, por tanto, si refiere al intentarlo respecto a uno de los acusados, concretamente Hilario , refiere que 'puede serlo', sin más seguridades, y además el pretendido reconocimiento lo es 'por la estatura', dato insuficiente a los fines pretendidos, máxime si la estatura que se reconoce por la víctima (1,70 cmts) no se corresponde con la que tiene dicho acusado. Además de que dicho reconocimiento lo es respecto a quien creía que le había atracado meses atrás, y no tanto por el autor del robo enjuiciado, siendo que no consta condenado por dicho evento el acusado.

No hay ninguna otra prueba de cargo contra dicho acusado, pues las bridas negras con la que fue atada la víctima no se identifican suficientemente y pueden ser cualquier tipo de bridas, no necesariamente las que Eduardo o cualquiera de los acusados tenían en su poder, que eran tanto negras como blancas. Unas bridas negras, sin más precisiones, como única prueba de cargo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ningún poseedor de bridas negras.

B.- Los hechos descritos en dicho apartado, relativos a la agresión y sustracción en La Roda, CALLE001 NUM014 , resultan acreditados, sobre todo respecto a la participación de los acusados Hilario y José , por el reconocimiento del primero aún parcial cuando indica que efectivamente estuvo en dicha localidad aunque refiriendo que 'para comprar lotería', extraño que para dicho menester se madrugue tanto, pues estaba ya en la madrugada en que ocurrieron los hechos imputados (hacia las 6 horas), y además se vaya a adquirir precisamente a una localidad como La Roda que ninguna relación guarda con dicho acusado.

También por el hecho de haberse detectado su presencia en la vivienda donde ocurrió el robo mediante la localización del teléfono que reconoce usaba.

La participación de José en éste delito se acredita por el hallazgo de tres huellas de sangre, correspondiente al calzado de José , según peritaje de la Policía Científica.

También se ubica telefónicamente el teléfono usado por José ( NUM026 ) en el lugar.

Es así mismo prueba de cargo de la participación de ambos acusados los restos y piezas sueltas del arma utilizada para agredir a Eloy y que quedaron en las inmediaciones de donde quedó postrado se corresponden, según peritaje de Policía Científica, con las de la pistola 'blow', de la que disponían ambos acusados cuando fueron detenidos, encontrada en la furgoneta de la que se apeó Eduardo poco antes de ser detenido y en la que viajaba José . Arma que también era la portada por José en el robo perpetrado en CALLE002 descrito en el apartado C de los 'hechos probados'.

Y también se prueba la participación de ambos por su reconocimiento por parte de Eloy , pues aunque iban encapuchados, identificó a ambos acusados en reconocimiento en rueda 'por los ojos' y por el 'movimiento de manos', añadiendo que no tuvo dudas. Si bien pudiera ser en principio dudoso tan parcial reconocimiento, la seguridad que mostró la víctima en dicha identificación no parece ser inverosímil, teniendo en cuenta que la mirada es parte esencial del rostro que sí puede ser determinante para un reconocimiento creíble (a diferencia de otros datos que no lo serían como el color del pelo, estatura, etc). Dicha identificación se confirma con el reconocimiento en juicio a ambos acusados. También ya previamente, fotográficamente ante la policía, reconoció a ambos, sobre todo a Hilario 'muy moreno y agitanado', lo que se corresponde con su presencia y características reales. Ha de añadirse que dicho reconocimiento se aprecia como suficiente cuando se conjuga con el resto de las pruebas antes indicadas (huellas, arma y presencia sobre todo de Eduardo en el lugar).

Por otro lado la coartada pretendida por David de encontrarse en Valencia, no resultó acreditada a pesar de la facilidad para el mismo de acreditar dicho extremo, por otro lado intentado mediante los apuntes en una cartilla de pago en una entidad en dicho lugar, y que tras comprobarse dicho extremo no se acreditó. Coartada no probada que incrementa la prueba de cargo antes referida.

C.- La participación de los acusados José y Germán en el robo con arma que tuvo lugar en CALLE002 de Albacete resulta acreditada por el reconocimiento en juicio a José por parte de Antonieta , quien también reconoció las zapatillas 'nike' negras y blancas, y la pistola portadas -aquélla y ésta- por José . Reconocimiento precedido por otro en rueda (folio 687)en el que reconoce a Germán por los ojos (la mirada), cuello, características de altura, etc, dando multitud de datos identificadores, resultando segura, e incluso poniéndose muy nerviosa tras el reconocimiento (lo que por cierto también ocurrió en el reconocimiento fotográfico) lo que evidencia su seguridad. Y también, como se acaba de indicar, hubo un previo reconocimiento fotográfico policial por ambas (tras examinar 'muchísimas fotos') que corrobora aquélla prueba.

Bernarda también reconoce con mucha seguridad en rueda a ambos (sendas ruedas constan a los folios 684 a 686, reproducidas en juicio), testigo que refiere cómo el 'pequeño' - Germán - (efectivamente es cierto que entre José y Germán , hay una diferencia de estatura relevante) era conocido por ser hermano de un vecino, lo que no es desmentido por el acusado.

Así mismo las bridas blancas las reconocen ambas víctimas como 'iguales' a las halladas en poder de Germán , en su domicilio sito en CALLE006 . Domicilio a su entera disposición como testificó el propietario que le arrendó el mismo, y que niega que sólo tuviera una habitación como afirmó dicho acusado.

Y, finalmente, el teléfono usado por el Germán se ubica a dicha hora en el lugar de los hechos (folios 1069 y siguientes), tal como ratificó el correspondiente agente policial en juicio.

D.- Los hechos ocurridos en CALLE003 no pueden atribuirse a Germán y José , únicos acusados por éste delito, al carecerse de prueba suficiente de cargo: la víctima no reconoce en rueda a ninguno de ellos (folios 801 a 806), y ninguna de las armas intervenidas en poder de dichos acusados resulta identificada si solo puede indicar la víctima que 'una pieza' era 'plateada', dato absolutamente insuficiente cuando multitud de armas de fuego, metálicas, pueden dar dicha impresión cualquier a de sus piezas. Es más, dicha víctima reconoce a una persona como autor de los hechos, y no es ninguno de los acusados (folio 803 y 804), lo que abunda en las dudas o ausencia de prueba mínima de que los acusados sometidos a reconocimiento participaran en dicho robo.

El hecho de que el 'modus operandi' sea similar al anterior no es suficiente para reprochar los hechos precisamente a los mismos acusados en vez de a otros. Modo de actuar en los robos en vivienda ocupada por otro lado tradicional o habitual y muy extendido. Dato que ni siquiera es invocado por el Ministerio fiscal ni Acusación Particular como dato o prueba de cargo.

Ninguna otra prueba existe ni se alega de la participación de los acusados.

E.- La prueba de los hechos relativos al alquiler de la furgoneta vienen constituidos por el reconocimiento de los mismos por parte de Francisco , quien refiere primero (en instrucción) cómo fue Hilario quien le propuso su participación en el alquiler y simulación de sustracción del vehículo, para después reconocer en juicio que fue Germán , mintiendo cuando dijo que fue Hilario , si bien aclara que en cualquier caso estaba éste presente y de acuerdo. Sin embargo no consta la participación de José en la estafa, si no hay prueba de que indujera a Francisco a realizar el hecho, ni contrató el alquiler, como autor directo, ni tampoco se deriva que conociera la comisión de dicho ilícito si tampoco acompaña a Francisco a Villarrobledo para realizar dicho alquiler (lo que sí hacen Hilario y Germán ). Por los mismos motivos, tampoco se acredita la participación de José en la simulación de delito.

El hecho de que se denunciara dicha simulación y su trascendencia instructora policial y judicial se deriva de los documentos que reflejan la denuncia y el procedimiento judicial, no cuestionados.

La participación de los acusados en el cambio de matrícula resulta probado por el hecho de ser Hilario y Germán quienes tenían la disposición de la furgoneta, según Francisco .

No consta probado, sin embargo, quién sustrajo la placa matrícula verdadera, en calle Nuestra Sra de la Paz de Albacete, ni si fue alguno de los acusados. La carencia de prueba en juicio sobre dicho particular es absoluta, no pudiéndose descartar la adquisición o hallazgo de la misma, constitutivas de otros ilícitos por los que no se ha acusado (incluso alguno de ellos -aquél, por ejemplo, de receptación- constitutivo de delito, no de falta de hurto como se acusa).

Y la relativa al intento de sustracción en 'RodaNoble' se desprende del reconocimiento por uno de sus propietarios, Serafin , quien reconoció claramente a José en juicio como quien hizo además de salir de la furgoneta cuando pidió auxilio, así como a Hilario y a Germán , 'sin ningún género de dudas', aquél reconocido también como quien le visitó unos dias antes como vendedor de quesos (folios 853 y 855). Además dichos reconocimientos se corroboran con la identificación previa fotográfica anterior ante la policía. Dicho testigo también refiere cómo Hilario hizo la visita en un turismo 'wolkswagen golf' granate, que responde al que éste tiene y es propietario, según confiesa.

F.- La participación en el robo perpetrado en 'Bodegas Malvasía' viene constituida por la tenencia de los bienes sustraidos en poder de los tres acusados, quienes viajaban (los tres, incluido Hilario ) en la furgoneta donde se encontraba dicho botín y tras el robo, aunque Hilario bajara antes que el resto para recoger su vehículo 'Kia Magenta' matrícula .... SWG (como pudieron advertir los agentes de policía que vigilaban dicho turismo), continuando Germán y José en la furgoneta hasta su detención. El botín de la furgoneta fue reconocido en juicio por el propietario o gerente de la bodega, mercancías algunas de ellas de la marca que únicamente él distribuye en la zona.

También se acredita la participación de Germán por el hallazgo de huellas de sus zapatillas en la bodega (hasta 5 marcas identificativas), según informe pericial de Policía Científica.

Y de José , por encontrarse huellas del mismo modelo de calzado, marca y tamaño, lo que no siendo tan revelador como las huellas de Germán , es suficiente prueba cuando concurre con el resto (botín a su disposición en la furgoneta en la que viajaba de usuario, etc).

Así mismo, la víctima empleada reconoce en rueda (en juicio ni lo intentó excusándose en el tiempo y 'dificultades') a Germán , quien a su vez reconoce que estaba en Lorquí y en las inmediaciones con la furgoneta, aunque haciendo una 'mudanza' (que no se acredita mínimamente, ni para quién, ni a dónde se dirigían), presencia conjunta que reconoce José (aunque siguiendo la misma excusa de la mudanza).

G.- En la detención de Eduardo no resulta acreditado que antes de la misma acometiera a los agentes con el vehículo 'Kia Magenta', golpeando con éste bruscamente y con muchísima fuerza a los vehículos oficiales, hasta hacer peligrar la vida de dichos agentes, como se narra por algúno de ellos, pues como ya se indicó en el FUNDAMENTO DE DERECHO anterior, relativo a la 'calificación jurídica', de las fotografías del vehículo en el depósito policial no consta muestra ninguna en la parte trasera (sobre todo) de dichos acometimientos o colisiones impresionantes que se relatan. Y tampoco en la parte delantera, con la salvedad de la caida del guardagolpes que según informe pericial ratificado en juicio no obedece a colisión sino a desprendimiento de la pieza en su traslado.

Tampoco algunas de las secuelas o perjuicios personales denunciados, como en los nudillos de uno de los agentes, cabe inferirlas - precisamente- del choque entre vehículos (en vez de de otra actuación policial -perfectamente legítima por otro lado- como el empleo de la fuerza necesaria para la detención del acusado).

H.- Los hechos relativos a éste apartado (persecución y detención de Germán y José ), resultan acreditados por el testimonio de los agentes de policía, así como por los informes periciales médico forenses y facultativos sobre el alcance de las lesiones de los agentes afectados, además de los documentos relativos a los daños en los vehículos policiales. Y del hallazgo de efectos del delito y armas en la furgoneta, ulteriormente reconocidos por el gerente de 'Bodegas Malvasía'.

Ha de indicarse que el atentado cometido por Germán es más grave que el atribuido a José , pues éste no interviene o no cabe atribuírsele la conducta llevada a cabo por aquél, conductor de la furgoneta, intentando golpear al vehículo policial durante la persecución, intimidaciones con la pistola, ni acometimientos con la furgoneta, por llevarlos a cabo 'de propia mano' solo Germán , y aunque se atribuyen también a José , no cabe como mero ocupante del vehículo asignárselo sin prueba ninguna. Tampoco cabe presumir su planeamiento previo como medio de presunción de un eventual 'pactumscaeleris' con reparto de funciones (que sí cabe derivar de la comisión de los robos con uso de arma), si la indicada persecución y comportamiento durante la conducción no cabe derivar que estuviera planificada y que el comportamiento solo llevado a cabo por Germán estuviera aceptado y consentido previa ni coetáneamente por José , más allá de conjeturas sin prueba clara para atribuírsele aquéllos actos a éste también. Sin perjuicio de que, desde luego, José comete delito de atentado también al acometer o resistirse gravemente a los agentes cuando son detenidos, y a quienes causa lesiones incluso.

Por dicho motivo, no cabe tampoco considerar a José partícipe del delito de conducción temeraria.

4.- Circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.

Concurre la agravante de disfraz ( art 22.2ª CP ) en Hilario , por los hechos descritos en el apartado B, E3, y F; y en José por el apartado B.

Concurre en José la agravante de reincidencia ( art 22.8ª CP ) en los hechos narrados en el apartado B, C, E y F; y la agravante de disfraz en los hechos descritos en B (delitos de robo, lesiones y detención ilegal).

No resulta controvertido tampoco por la Defensa la ocultación del rostro que supone el disfraz en calidad suficiente para dificultar su identificación en los hechos indicados. Ni tampoco la reincidencia de José en los robos, dados sus antecedentes penales aún no cancelados por hechos similares.

5.- Responsabilidad civil derivada del delito/s.

Hilario y José indemnizarán al Sr Eloy en 90 euros por cada día de los tres de hospitalización, en 60 euros por cada uno de los 60 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales hasta la estabilización de sus secuelas, y en 30 euros por cada día de los 30 dias de periodo no impeditivo para dichas ocupaciones, así como en 13.530 días por las secuelas, y 144 euros por la diferencia entre la indemnización obtenida por su aseguradora y la tasación pericial de los objetos sustraidos. Aquéllas sumas por días de incapacidad temporal y secuelas se derivan de normas civiles reguladoras de las compensaciones o indemnizaciones por traumatismos, aun derivados del tráfico rodado (Ley de Responsabilidad Civil y del Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), de aplicación analógica al caso, que no se discute tampoco.

También éstos acusados indemnizarán a REALE SEGUROS GENERALES en 10.260,99 euros por lo abonado a los Sres Eloy y Sra Ascension por la póliza de seguro.

Hilario , Germán y José indemnizarán a 'Bodegas Malvasía' en 13.526 euros correspondiente al valor de los génerossustraidos e inhabilitados para su tráfico o venta, así como 1850 euros por el dinero que cogieron; a los agentes lesionados en 90 euros por día de hospitalización, 60 euros por día de impedimento y en 30 euros por dia de recuperación no impeditivo; en 2.000 euros por secuelas al agente NUM000 ,alagente NUM012 en 800 euros por secuelas, al Estado en 3.205,26 euros por daños en los vehículos oficiales y a ArvalServiceLease SA en 1262,51 por los daños en el vehículo de su propiedad.

6.- Penas.

6.1.- Hilario .

Hilario comete el robo en casa habitada de La Roda (B), 3 años y 6 meses a 5 años; sin embargo por el uso de armas se impone en su mitad superior, y dentro de ésta concurre la agravante de disfraz, por lo que se considera adecuada la pena de 5 años solicitada por las Acusaciones. Por las lesiones con deformidad, de 3 a 6 años, con agravante de disfraz, de 4 años y 6 meses a 6 años, correspondiendo el mínimo legal, esto es, 4 años y 6 meses de prisión. Por la detención ilegal, de 4 a 6 años de prisión, con agravante de disfraz, de 5 a 6 años, se imponen los 6 años en atención al temor causado en la Sra Ascension .

Por el delito de estafa, con pena genérica de prisión de 6 meses a 3 años, se impone la pena mínima al no concurrir circunstancias especiales de mayor agravación. Por simulación de delito, con pena genérica de 6 a 12 meses, se imponen los 6 meses por los mismos motivos. Por la falsedad, con pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, por los mismos motivos de impone prisión de 6 meses y multa de 6 meses con cuota de 12 euros, solicitada por las Acusaciones, cuota dentro de los parámetros mínimos si abarca de 2 a 400 euros ( art 50 CP ).

Por tentativa de robo con intimidación en 'RodaNoble', la pena de 2 a 5 años de prisión del delito de robo consumado se imponen en su mitad superior por el uso de armas ( art 242.3 CP ), esto es 3 años y 6 meses a 5 años, pero la tentativa determina rebajarla en dos grados si es tentativa inacabada ( art 62 CP ) pero ha de imponerse en su grado máximo por la concurrencia de agravante de disfraz, por lo que se impone la pena de 1 año y 8 meses.

Por el robo en 'Bodegas Malvasía' la pena de 2 a 5 años, se impone en la mitad superior por el uso de armas resulta de 3 años y 6 meses a 5 años, más agravante de disfraz, resulta una pena de 4 años y 6 meses de prisión. Por la detención ilegal, de 4 a 6 años de prisión, con agravante de disfraz, de 5 a 6 años, se impone la pena máxima por el terror que sufrió y describe la víctima.

Por el atentado, el delito de 1 a 3 años de prisión ( art 551 CP ), pero sin uso de instrumento peligroso, se impone la pena de 2 años de prisión, en atención al número de agentes afectados y por concurrir idealmente ( art 77 CP ) con un delito de lesiones ( art 147.1 CP ) más dos faltas.

Y por tenencia ilícita de armas prohibidas, continuado ( art 563 CP ), de 1 a 3 años de prisión en su mitad superior dada la continuidad, resulta procedente la pena de prisión de 2 años.

Por pertenencia a grupo criminal, con pena de 2 a 4 años de prisión, se impone la pena mínima en atención a la ausencia de datos que apunte a la mayor reprochabilidadculpabilística, y los escasos delitos determinantes del indicado delito.

6.2.- José .

Por los delitos de apartado B (robo en La Roda) se imponen las mismas penas que a Eduardo , pues concurren las mismas circunstancias, salvo en el robo que además concurre la agravante de reincidencia, pero no supone incremento por estar ya impuesta en el máximo legal.

Por el robo en Albacete, CALLE002 (hecho C), con uso de armas, y agravante de reincidencia, se impone la pena de 5 años de prisión.

Por falsedad en documento oficial, igual que a Hilario por al concurrir iguales circunstancias.

Por el robo en 'RodaNoble', corresponde también la pena de 1 año y 8 meses de prisión, pues se rebajan dos grados por tentativa inacabada pero en su grado máximo por la concurrencia si no de disfraz (como en Hilario ) sí de reincidencia.

Por el robo en 'Bodegas Malvasía', igual pena que Hilario , esto es 4 años y 6 meses de prisión, pues concurren iguales circunstancias salvo la agravante de disfraz, pero su efecto se compensa con la agravante de reincidencia que concurre en José .

Por la detención ilegal, 5 años de prisión, por los mismos motivos ya expuestos en la pena de Hilario , con la única matización para rebajar la pena que allí se dijo, de que no concurre la agravante de disfraz que sí concurre en Hilario .

Por atentado ( art 551 CP ) en concurso ideal con lesiones del art 147.1 CP (dado el resultado lesivo que sufrió el agente NUM012 , esto es tratamiento médico), con lo que comporta de imposición en su mitad superior, se impone la pena de 2 años de prisión, mínimo posible.

Por la tenencia ilícita de armas prohibidas, se impone la misma pena que a Hilario y por iguales motivos.

Y por pertenencia a grupo criminal, la misma pena y por iguales motivos: 2 años de prisión.

6.3.- Germán .

Por el robo en casa habitada, de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, se impone en su mitad superior por uso de armas, esto es, 4 años y 3 meses, mínimo legal.

Por estafa, simulación de delito, falsedad y pertenencia a grupo criminal, igual que a Eduardo , por concurrir las mismas circunstancias.

Por el robo intentado en 'RodaNoble', con uso de armas, de 3 años y 6 meses a 5 años, se rebaja en dos grados por ser delito intentado, procediendo imponer la pena de 1 año de prisión.

Por el robo en 'BodegasMalvasía', de 3 años y 6 meses a 5 años, sin agravantes, se impone dicho mínimo legal. Por la detención ilegal, de 4 a 6 años, se imponen 5 años, dado el grado de temor causado a la víctima.

Por la conducción temeraria, con pena de 1 a 5 años de prisión, más 12 a 24 meses de multa, y 6 a 10 años de privación del permiso de conducción ( art 381.1 CP ), que se ha de imponer en su mitad superior al concurrir con resultado lesivo, resulta una pena de 3 años y 6 meses de prisión, 18 meses de multa con cuota de 12 euros, y 8 años de privación del permiso de conducción.

Por atentado con medio peligroso, la pena de 3 años a 4 y 6 meses de prisión ( art 552 CP ) se impone en grado medio, esto es, 4 años de prisión, teniendo en cuenta que no solo se atenta con la furgoneta, sino previamente también intimidando con arma cuando agentes de policía se situan en paralelo durante la conducción, incluso abalanzándose contra ellos, pluralidad de conductas y reproches que determinan el incremento de pena sobre el mínimo absoluto.

Por la tenencia ilícita de armas peligrosas, igual que al resto de acusados: 2 años de prisión.

6.4.- Francisco .

Por el delito de estafa y simulación de delito, se imponen las mismas penas que a los inductores: 6 meses de prisión cada uno.

Todas las penas indicadas llevan aparejadas las accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas.

7.- Costas procesales .

Tal como se deriva del art 123 del Código Penal , se imponen las costas a los acusados condenados en proporción los delitos objeto de acusación por los que finalmente son condenados, siendo el resto de oficio ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Se incluyen las casuadas a la Acusación Particular, cuya intervención en el proceso no se advierte temeraria.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Condenamos a Hilario como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 5 años de prisión, de un delito de lesiones a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, de un delito de detención ilegal a la pena de 6 años de prisión, de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, como autor de un delito de simulación de delito a la pena de 6 meses de prisión, como auto de un delito de falsedad a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas intentado a la pena de 1 año y 8 meses, como auto de otro delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de 4 años y 6 meses, como autor de otro delito de detención ilegal a la pena de 6 años, como autor de un delito de atentado en concurso con delito y dos faltas de lesiones a la pena de 2 años de prisión, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas a la pena de 2 años de prisión y por pertenencia a grupo criminal a otros 2 años de prisión.

2º.- Condenamos a José como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 5 años de prisión, como autor de un delito de lesiones a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, como autor de un delito de detención ilegal a la pena de 6 años de prisión, como autor de un delito de robo con intimidación, uso de armas en casa habitada a la pena de 5 años de prisión, como autor de un delito de falsedad a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros, por delito de robo con intimidación intentado a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, como autor de otro delito de robo con intimidación a la pena de 4 años y 6 meses, como autor de otro delito de detención ilegal a la pena de 5 años de prisión, como autor de un delito de atentado en concurso con lesiones a la pena de 2 años de prisión, por tenencia ilícita de armas prohibidas a la pena de 2 años de prisión y por pertenencia a grupo criminal a la pena de 2 años de prisión.

3º.- Condenamos a Germán como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años y 3 meses, por delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, por delito de simulación de delito 6 meses de prisión, por delito de falsedad a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros, por delito de robo intentado a la pena de 1 año, por delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por otro delito de detención ilegal a la pena de 5 años de prisión, por delito de atentado con instrumento peligroso a la pena de 4 años de prisión, por delito de conducción temeraria en concurso con lesiones a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, 18 meses de multa con la cuota diaria antes indicada y a la pena de privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años, por tenencia ilícita de armas prohibidas a la pena de 2 años de prisión, y por pertenencia a grupo criminal 2 años de prisión.

4º.- Condenamos a Francisco , como autor de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión y por el delito de simulación a la pena de otros 6 meses de prisión.

Así mismo, se imponen a todos ellos la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de cada una de sus penas; prohibición de acercamiento a una distancia de 200 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio durante 6 años por cada uno de los robos y detención ilegal en que hubieran intervenido y respecto a cada una de las víctimas de los indicados delitos; así como el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

5º.- Absolvemos a Hilario del delito de robo con intimidación, detención ilegal, atentado, falta de hurto por el que se le acusaba.

6º.- Absolvemos a José del delito de robo, detención ilegal, simulación de delito, estafa, falta de hurto y conducción temeraria por el que se le acusaba.

7º.- Absolvemos a Germán de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal por los que también se le acusaba.

8º.- Se imponen a Hilario el pago de las 11/45 avas partes de las costas causadas, a José el pago de 9/45 avas partes, a Germán 11/45 avas partes y a Francisco 2/45 avas partes, incluidas las de la Acusación Particular; y se declaran de oficio 12/45 avas partes.

9º.- Los anteriores condenados indemnizarán a los perjudicados en las cuantías establecidas en el FUNDAMENTO DE DERECHO 5º.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.


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