Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 50/2013 de 24 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0005963

Procedimiento: Rollo de sala (procedimiento abreviado) Nº 000050/2013- TRAMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000071/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

===========================

SENTENCIA Nº 000155/2014

En Alicante, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día dieciocho de marzo de dos mil catorce, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Mariano , con D.N.I. NUM000 , vecino de Mutxamel(Alicante), nacido en Alicante, el NUM001 /86, hijo de Prudencio y de Micaela , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Maria Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D.Aitor Esteban Gallastegui en sustitución de D.Jose Luis Sánchez Calvo Vidal , con D.N.I. NUM002 , vecino de Linares (Jaen), nacido en El Bonillo (Albacete), el NUM003 /67, hijo de Jesus Miguel y de Zaira , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Luis Miguel Gonzalez Lucas y defendido por el Letrado D.Joaquin De Lacy Perez de los Cobos, Amalia , con D.N.I. NUM004 , vecina de Linares (Jaen), nacida en Vilches (Jaen), el NUM005 /74, hija de Argimiro y de Celia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D.Luis Miguel Gonzalez Lucas y defendido por el Letrado D.Joaquin De Lacy Perez de los Cobos y Celso , con D.N.I. NUM006 , vecino de Bélgica, nacido en Alicante, el NUM007 /76, hijo de Eugenio y de Gloria sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Navalon Vidal y defendido por la Letrada Dª Rita Ripoll Poveda; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D.Jorge Rabasa ;Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 941/2010 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 71/2011, en el que fue acusado Mariano , Vidal , Amalia y Celso por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 50/2013 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos contra la salud pública del art. 368.1.º primer inciso (sustancias que causan grave daño a la salud pública), en uno de ellos con apreciación también el subtipo atenuando del párrafo segundo, y un delito contra la salud pública del segundo inciso del mismo articulo 368.1º (sustancias que no causan grave daño a la salud) del Código Penal , en su redacción actual, dada por la LO 5/10, más beneficiosa para los acusados que la original, vigente al tiempo de los hechos, concurriendo las atenuantes analógicas de drogadicción del art. 21.7º en relación con el 21.2º CP respecto de los acusados Celso y Mariano , y la agravante de reincidencia del art. 22.8º y la atenuante analógica de confesión del nº7 en relación con el nº4 del art. 21 CP en Vidal y considerando autores a Vidal y Amalia , del delito del art 368.1º inciso primero, a Mariano del delito del art. 368.1 inciso primero y 2º, y a Celso como autor del art. 368.1º último inciso, interesó la imposición de las siguientes penas: a Vidal la pena de tres años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince mil euros (15.000 €) de multa, con arresto personal subsidiario en caso de impago de un día por cada cien euros; a Amalia la pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinticinco mil euros (25.000 €) de multa, con arresto personal subsidiario en caso de impago de un día por cada cien euros en caso de impago; a Mariano a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis mil euros de multa (6.000€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de un día por cada cien euros en caso de impago, y al ACUSADO Celso la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y dos mil quinientos euros de multa (2.500€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de un día por cada cien euros en caso de impago, pago de costas y comiso del dinero y la sustancia intervenida.

TERCERO.-La DEFENSAde Mariano y Celso , en el mismo trámite, se adhirió al escrito de calificación del Ministerio Fiscal mostrando su conformdiad, ratificándolo asi sus representados, y la defensa de Amalia solicitó la libre absolución, y respecto de Vidal solicitó la pena de un año y tres meses de prisión por apliación del art. 376 CP .


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Los acusados en la presente causa son Vidal , mayor edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud publica por sentencia firme de fecha 30710/2008 a la pena de tres años de prisión, pena respecto de la que se le concedió la suspensión por cinco años notificada el 18 de mayo de 2009. Los otros tres acusados con Amalia , Celso Y Mariano , todo ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

En los meses anteriores a agosto de 2010 los referidos acusados vinieron dedicándose a la venta a terceros de estupefacientes, cocaína y hachís, en las localidades de Muchamiel, San Prudencio y zonas limítrofes, sirviéndose, fundamentalmente, de sus propios domicilios para el acopio, preparación e intercambio de las sustancias, en concreto, los dos primeros, casados entre sí, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM008 , piso NUM009 NUM010 de San Prudencio , donde se repartían las funciones de acopio y de suministro a terceros. Celso la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM011 bloque NUM009 , NUM012 , URBANIZACIÓN000 de Muchamiel, y el último, Mariano , el sito en la CALLE002 nº NUM011 Bloque NUM013 , NUM014 NUM015 , también de la urbanización Bonalva de Muchamiel.

Disponiendo la Guardia Civil de San Juan de informaciones y datos obtenidos por los seguimientos efectuados a Mariano se obtuvo la oportuna autorización judicial para la interceptación grabación y escucha de sus conservaciones telefónicas en uno de sus móviles como apoyo a las investigaciones en curso. Fruto de las investigaciones pronto se pudo conocer que mantenía numerosas conversaciones que personas que le demandaban, utilizando el argot convenido al efecto, la provisión de sustancias estupefacientes y quedaban con él para las entregas. Con base en tales escuchas, así como al fruto del seguimiento policial efectuado el referido acusado Mariano se tuvo conocimiento de que podía estar surtiéndose de la sustancia facilitada por los otros tres acusados, solicitándose por la fuerza policial autorización judicial para practicar en sus respectivos y citados domicilios las correspondientes diligencias de entrada y registro, las cuales, practicadas el día 5 de agosto de 2010, dieron como resultado el hallazgo de lo siguiente:

en el domicilio del acusado Mariano catorce envoltorios con 16,35 gramos de cocaína con una pureza del 73,1%, tres trozos de hachís con un peso total de 55,1 gramos de hachís con una pureza del 27,7%, cinco plantas de cannabis sativa con peso de 800 gramos y una pureza del 0,9% y quince hongos alucinógenos, en concreto psilocibes, con un peso de 4,9 gramos, así como 2060 euros procedentes de ventas anteriores de las referidas sustancias.

En el domicilio del acusado Celso seis tabletas y un trozo de hachís con un peso total de 608,7 gramos y una pureza del 8,6 %, cincuenta y nueve bellotas conteniendo 558,31 gramos de hachís con una pureza del 28,5%, tres envoltorios con 48,2 gramos de sativa con una pureza del 8'6%, y varios trozos de hachís con un peso total de 5,6% y una pureza del 5,7% así como 185 euros procedentes de ventas anteriores, y

En el domicilio de los acusados Vidal Y Amalia dos envoltorios con un total de 191,5 gramos de cocaína con una pureza del 60,9% y una bolsita con 6,45 gramos de cocaína con una pureza del 73%, así como un total de 128.696€ procedentes de ventas anteriores.

Las sustancias referidas que los acusados tenían en su poder para venderlas podían haber alcanzado los siguientes precios: 2872 euros la marihuana intervenida a Mariano , 529,57€ la cocaína y 759€ el hachís. La intervenida a Celso 1704,97€ el hachís y 173,97 la marihuana; u la intervenida a Vidal Y Amalia 11.877 euros.

Una vez detenido el acusado Vidal , en su declaración en dependencias de la Guardia Civil de San Prudencio facilitó determinados datos de la persona que le suministraba sustancias estupefacientes, permitiendo al referido cuerpo policial dicha información iniciar unas investigaciones que concluyó con la imputación de determinadas personas en las Diligencias Previas 1271/10 del Juzgado de Instrucción nº 1cvde Villena, y las 2047/10 del nº 2 de Elda.

Celso Y Mariano eran al tiempo de los hechos consumidores de sustancias estupefacientes de larga evolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . La prueba practicada ha consistido en el expreso reconocimiento de los hechos imputados y de su culpabilidad por parte de los tres acusados varones. La declaración de los agentes policiales que llevaron el peso de la investigación y que practicaron la entrada y registro en el domicilio de Vidal y Amalia , la pericial consistente en los análisis de la sustancia intervenida, y la documental tanto de las adicciones de tres de los acusados como de la transcripción de las escuchas telefónicas intervenidas. El único dato fáctico discutido ha sido la posible participación de la mujer acusada, Amalia , esposa del también acusado Vidal .

Los elementos incriminatorios indiciarios con que cuenta la acusación son: las declaraciones del coimputado Mariano quien en su declaración policial indicó que la droga se la suministraba una persona a la que identificó como 'la gitana', indicando la dirección exacta del domicilio de los acusados, declaraciones ampliadas en sede judicial, en las que especificó las cantidades y veces que le había comprado siempre a esa misa mujer, que dice era conocida de toda la población, y ratificadas en el acto del juicio; la presencia de parte de la droga intervenida, la que ya estaba debidamente preparada en bolsitas para su distribución a terceros, en unas cajas en la cocina dónde se encontraba la acusada; y el conocimiento por parte de ésta de dónde se encontraba la piedra de mayor tamaño y la importante cantidad de dinero en efectivo guardado, todo ello, junto con la constatación de que su marido Vidal se dedicaba a los contactos externos con los proveedores, como se deduce de las investigaciones policiales y posteriores ampliaciones de la investigación, en tanto la mujer quedada en la casa al frente de labores de custodia, preparación y entrega de pequeñas cantidades. Por su parte la acusada ha negado toda participación directa y personal en los actos de venta o distribución a terceros, y su marido ha asumido íntegramente la responsabilidad. Si bien, el sargento que llevó el mando de la entrada recuerda como fue la mujer la que les indicó donde se encontraban la sustancia y otros efectos inicialmente incautados, y como incluso de su excesiva colaboración llegaron a sospechar lo que motivó el registro más intenso que permitió localizar la importante cantidad de dinero incautado. Consta que ya fue condenada hace muchos por tráfico de drogas, con lo que se desvanecen los intentos de la defensa de hacerla pasar por una simple ama de casa desconocedora no solo de la ilícitaactuación de su marido sino de todo lo relacionado con las labores propias de ese mundo delincuencial. Como último dato, su marido, incluso, llegó a admitir en su declaración en sede policial alguna colaboración esporádica, dato que no ratificó en su declaración sumarial.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos contra la salud publica, dos de ellos de sustancias que causan grave daño a la salud, cocaína, del art. 368.1º primer inciso del Código Penal , si bien en uno de ellos, en atención a la menor entidad a la vista de las circunstancias personales del autor y escasa sustancia intervenida sería de aplicación el párrafo segundo del repetido art. 368 del Código Penal , y el último un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud.

El delito contra la salud publica del art. 368 del Código Penal requiere, en cuanto al tipo objetivo, la realización de alguna de las múltiples conductas previstas en el mismo desde la elaboración cultivo, transporte, facilitación, venta o simple posesión destinada al trafico, que debe recaer sobre el objeto material mencionado en el tipo, las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópico y, respecto del tipo subjetivo, el destino al tráfico de la sustancia de que se trate. En su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, por tanto, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico. El destino al tráfico de la sustancias intervenidas está reconocido y se desprende de las cantidades incautadas, la calificación de las sustancias consta en los informes periciales obrantes a los folios 529 ( Celso ), 531 ( Vidal y Amalia ) f. 810 ( Mariano ) y no impugnados.

TERCERO.-De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores, respectivamente, Vidal y Amalia del primero, Mariano del segundo y Celso del tercero.

La sala estima que las declaraciones del coimputado Mariano expresando de forma reiterada y con claridad como la persona que le facilitaba la droga en el domicilio de la CALLE000 nº NUM008 , piso NUM009 NUM010 , de San Prudencio , era una mujer de etnia gitana, a la que identifica, precisamente, como 'La gitana', conocida de la población desde hacía tiempo, son prueba de cargo más que suficiente, en tanto aparecen corroboradas por otros elementos objetivos, y no se alcanza a vislumbrar ánimo alguno ni de autoexculpación ni de perjuicio. El modo de preparación y distribución de la droga en el interior de la vivienda en el que siempre estaba al frente la hoy acusada, la constatación de las entregas de pequeñas bolsitas a cambio de dinero, dispuestas en la cocina, junto con las circunstancias de su pleno conocimiento de cuantos efectos y elementos relacionados con el delito había en la vivienda, y la confirmación de que su marido se dedicaba, en especial, al contacto con proveedores alejados de la población que le obligaban a continuos desplazamientos, son todos datos que nos permiten asegurar que Amalia se dedicaba de forma personal y voluntaria al tráfico de cocaína, colaborando de forma asidua con su marido. No se trata, como en otros mucho supuestos, del simple conocimiento que la pareja del traficante pueda tener de las ilícitas actividades de su marido por razón de la intimidad compartida propia de la convivencia marital, sino que contamos con prueba de cargo suficiente para poder afirmar que de forma objetiva, eficiente y voluntaria realizaba contribuciones personales encaminadas al buen éxito del plan criminal, es decir, a facilitar, la cocaína a diferentes adquirentes.

CUARTO.-Concurre en elos acusados Celso y Mariano la atenuante analógica de drogadicción de art. 21.7º en relación con el art. 21.2º del CP . En ambos casos contamos con prueba documental suficiente de su condición de consumidores inveterados, por lo que con independencia de que la falta de concreción del grado de afectación en el momento de los hechos, sí podamos apuntar la existencia de una ligera disminución en los actos encaminados a proveerse de medios para sufragar su costosa adicción.

No puede apreciarse tal condición en el caso de Vidal . Se le denegaron las pruebas propuestas por ser extemporáneas y venir ayunas de todo soporte documental previo, y al acto del juicio nos aporta una mera fotocopia que sólo especifica algún puntual y antiguo contacto con la UCA que permitiera sostener su condición de toxicómano pero no en grado suficiente para ni siquiera apreciar la atenuante como analógica.

No concurre tampoco la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP . El letrado de la defensa de Vidal habla de un lapso de tres años y siete meses desde que ocurrieron los hechos hasta el enjuiciamiento, plazo que tiene que asumir no es excesivo, y está por debajo de la media del retraso en el enjuiciamiento de hechos similares en órganos de esta misma provincia, pero cifra la existencia de una paralización de nada menos, según su interpretación dos años y tres meses. En concreto determina y menciona los siguientes plazos que considera de paralización: entre la calificación del Ministerio Fiscal en enero de 2012 y la emisión de los escritos de defensa y remisión de la causa a la Audiencia el 19 de septiembre de 2013, y, posteriormente, desde la fecha de señalamiento el 24 de septiembre de 2013 y el efectivo acto del juicio el 18 de marzo de 2014. El letrado confunde la distancia temporal entre los hitos esenciales del procedimiento con plazos de paralización, obviando que entre una y otra de las fechas mencionadas se puede fácilmente comprobar la efectiva realización de actuaciones materiales imprescindibles para la correcta tramitación de la causa. Entre la recepción de la causa por esta Audiencia y la fecha del juicio han tenido que mediar el estudio y admisión de la prueba propuesta, la realización de las documentales propuestas con carácter previo, y la necesaria citación de cuatro acusados, once testigos y cuatro peritos, lógicamente, compaginándolo con una sobrecargada agenda de señalamientos. Ni existe dilación extraordinaria ni es indebida, y sí se efectúa un comparación con causas de similar complejidad por el número de intervinientes y los plazos habituales de retraso de por ejemplo los juzgados penales de esta misma provincia se comprenderá que la alegación es infundada. Si podría parecer más ajustada la mención al retraso de algo más de año y medio en la emisión de los escritos de defensa, pero basta con observar que el matrimonio compuesto por Amalia y Vidal , solicitantes de dicha atenuación, estuvo desaparecido del domicilio designado, y posteriormente su defensa tardó desde febrero hasta junio en evacuar el escrito de defensa, de donde se puede concluir que pese a la existencia de un periodo de varios meses sin actividad no cabe apreciar el carácter extraordinario ni indebido de la dilación.

Si concurre la atenuante analógica de confesión y colaboración, del art. 21.7º en relación con el nº 4 en tanto ha quedado acreditado que Vidal no sólo asumió su responsabilidad, difícilmente podía ser de otro modo dada la intervención de la sustancia en su vivienda, sino que aportó información concreta y detallada que permitió la realización de otras intervenciones en las poblaciones de Elda y Sax. No existe abandono voluntario de la actividad por lo que no puede ser en ningún caso de aplicación lo dispuesto en el art. 376 del CP .

Concurre igualmente la circunstancia agravante de reincidencia en Vidal pues había sido condenado con anterioridad por delitos de idéntica naturaleza sin que pueda entenderse cancelados sus antecedentes previos.

QUINTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. Procede imponer a Vidal y Amalia la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince mil euros (15.000 €) de multa, y al resto las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y asumidas por las defensas, en concreto, a Mariano a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis mil euros de multa (6.000€), y al acusado Celso la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y dos mil quinientos euros de multa (2.500€), en todos los casos las multas con arresto personal subsidiario en caso de impago de un día por cada cien euros en caso de impago, pago de costas y comiso del dinero y la sustancia intervenida.

La circunstancia agravante que concurre en la responsabilidad e Vidal se ve compensada plenamente con la atenuante de confesión, colaboración, que justifica, dados los resultados ciertos arrojados y reconocidos policial y judicialmente, la imposición de la pena mínima. No se aprecian especiales motivos que aconsejen la exasperación de la pena respecto de Amalia más allá del mínimo legal.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 374 procede acordar el comiso de la sustancias y dinero intervenido. No se conoce actividad laboral remunerada alguna del matrimonio Vidal - Amalia más allá de su activa dedicación al tráfico de drogas. La supuesta venta de una vivienda en absoluto puede darse por acreditada.Aunque se menciona por su defensa que 'está documentada en escritura pública' no se menciona folio de la causa al que obre, ni en el examen reiterado efectuado se ha localizado dicha escritura. La mujer, Amalia , supuesta titular de la referida vivienda nada sabe al respecto ni del bien en cuestión, ni de la fecha de venta, ni del importe recibido. Lo único que obra en la causa es una mera fotocopia de un cheque bancario (f.189) en su favor de fecha 17 febrero 2010 de febrero y por importe de 51.086,03€. Ello no justifica el origen lícito del dinero, cuya disposición fraccionaria e incluso estado físico de conservación de los billetes, relatado por los agentes y que se observa en las fotografías (f.136), permite sostener que procedía de las actividades de tráfico. Atendida la cantidad de droga intervenida y su valor, y la asunción de que durante meses venían dedicándose a dicha actividad, no permite sostener que sea desproporcionada la cantidad decomisada en relación con la importancia y gravedad del delito.

SEPTIMO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:

1º.- Que debemos condenar y CONDENAMOSa Vidal y Amalia , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y atenuante analógica de confesión en el primero, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE QUINCE MIL EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros impagados,

2º.- Que debemos condenar y CONDENAMOSa Celso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para e derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€) con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros impagados,

3º.- Que debemos condenar y CONDENAMOSa Mariano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para e derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000€) con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros impagados

4º Se acuerda, igualmente el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y totalidad del dinero intervenido debiendo adjudicarse al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo, y el pago de costas a cargo de los cuatro condenados.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase a los condenados de pago de las multas impuestas.

Notifiquese esta resolución a las partes conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.