Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 174/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 174/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 14/12
APELANTE: Luis Carlos
SENTENCIA Nº 155/2014
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA
Barcelona, a diez de Febrero de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 174/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 14/12 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias leves, en el que se dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2012. Ha sido parte apelante Luis Carlos , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
' Probado y así se declara que Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de noviembre de 2.011 sobre las 10 horas mantuvo una discusión con su pareja sentimental Camila , que se encontraba embarazada de siete meses, con la que convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de la localidad de Barcelona en donde con el ánimo de menoscabar la integridad física la empujó y cayó sobre el sofá, dándole con la mano así como dos cabezazos mientras le profería expresiones tales como 'puta, zorra'
Como consecuencia de ello Camila sufrió lesiones que precisaron primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar cinco días consistentes en policontusiones que no reclama . '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '
'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art 153.1 y 3 del C.P . a la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, la prohibición de aproximarse a Camila a menos de 1000 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente durante un año superior a la pena de prisión, con las costas del procedimiento .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Luis Carlos alegando como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia. Señala que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta para desvirtuar tal principio.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, la Juez a quo, en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad a la declaración de la denunciante, pues la misma queda corroborada por las lesiones que se reflejan en el informe forense, plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido, y fue la misma versión que ofreció a los agentes que acudieron al domicilio. Ninguna duda tuvo la Juzgadora acerca de la credibilidad de la testigo que prestó declaración bajo juramento, como ninguna duda surge en esta alzada, por mucho que el acusado, acogiéndose a su derecho a no confesarse culpable, niegue los hechos.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Carlos , contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 14/12, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias leves, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

