Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 90/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100208
Núm. Ecli: ES:APH:2014:340
Núm. Roj: SAP H 340/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 90/2014
Procedimiento Juicio de Faltas Inmediato número: 132/2013
Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 16 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 132/2013
procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D.
Alonso .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 26 de Diciembre de 2013 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas Inmediato.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Alonso , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 30 de Enero de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito Impugnando el recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 28 de Abril de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta exclusivamente en una pretendida errónea valoración de la prueba practicada.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En este contexto la Juzgadora ha explicitado suficientemente los motivos que fundamentan el pronunciamiento Absolutorio que se recurre y así se razona que no puede estimarse desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, pues las pruebas practicadas en el Juicio Oral son insuficientes para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, en este mismo sentido en el propio texto de recurso ciertamente se alegan sospechas de la participación de los Denunciados en los hechos que se les imputan y así se califica como poco creíble que desconocieran la personalidad del conductor y que ignorasen que el vehículo tuviese el puente hecho y que decidieran huir ante la presencia de los miembros de la Policía Nacional, pero en todo caso además, no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
La Juzgadora a quo como exponíamos ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas, estimando insuficiente el acervo probatorio desplegado en el Plenario para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, declarándose la ausencia de prueba valida de cargo, apreciación que ahora y mediante en definitiva una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 26 de Diciembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
