Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 429/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100238
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031817
Procedimiento abreviado nº 99/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares
Rollo de Sala nº 429/2013
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 155/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)
D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 99/2013, seguido contra don Feliciano .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por la procuradora doña Miriam López Ocampos y defendido por la letrada doña Cristina Molina Herranz, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Probado y así se declara que sobre las 22:25 horas del día 30 agosto 2013, el acusado Feliciano , mayor de las, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, se dirigió al establecimiento de alimentación ubicado en el número 10 de la calle Eduardo Pascual y Cuellar de Alcalá de Henares, lugar que el acusado sabía que regentaba Lidia , con cuyo hijo el acusado había tenido un problema unos días antes y entabló una conversación con un conocido de Lidia llamado Remigio , a quien llegó a colocar un destornillador sobre el cuello.
Una vez que Lidia salió del establecimiento se dirigió hacia el acusado diciéndole que si era él quien había pegado a su hijo, momento en el que Feliciano , portando en la mano un destornillador, lo esgrimió hacia la citada. Momentos después, tras personarse agentes de la Policía Nacional en el lugar a requerimiento de Lidia , el acusado le dijo 'puta, te voy a matar, estar muerta' en castellano y en presencia de los agentes.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno al acusado Feliciano como autor penalmente responsable de un delito de amenazas graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lidia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que se ha frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo 2 años, y costas.
Acuerdo a la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante 5 años.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el 13 de los corrientes para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de Lidia , don Alonso , don Eugenio y el policía nacional NUM000 , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.
El recurrente sostuvo que acudió al establecimiento para hablar con Eugenio de un trato que tenían, saliendo su madre quien gritando rechaza el citado negocio con la excusa que su hijo es tonto y no le deja hablar, ante lo cual le dice 'vete a la mierda', negando que le amenazase ni llevase destornillador.
En el recurso se cuestiona la credibilidad que el Juzgado otorga a la declaración de Lidia , que es en esencia la que refleja el relato fáctico, por animadversión, incapacidad de describir el destornillador e indicar a la policía donde lo había dejado el apelante, y contradicción con el testimonio de Remigio sobre el lugar donde puso el destornillador, atribuyendo a éste una relación con aquélla superior a la de amigos.
La persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, no son requisitos o condiciones objetivas de la validez del testimonio, sino criterios o referencias que deben tenerse en cuenta para su racional valoración ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero ).
La existencia de un previo incidente entre el apelante y Eugenio -el cual tiene una discapacidad del 41% por hemiparesia derecha por parálisis cerebral en forma hemipléjica de etiología congénita y trastorno de afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena (folios 64 a 66), al que éste atribuyó el hematoma en cara externa del brazo izquierdo que refleja el parte médico del 19 de agosto (folio 67), y negó que tuviera ningún negocio con Feliciano , que éste incapaz de aclarar su contenido y origen-, puede generar la sospecha de un móvil espurio en Lidia , pero también que sea la causa de su reprimenda hacia el recurrente y ésta la que desemboca en las amenazas, lo que podría generar una duda favorable al acusado si solo se contase con su testimonio, que no queda entredicho por no poder precisar el color del mango del destornillador, dada la situación de nerviosismo provocada por las amenazas, o señalar a la policía el lugar donde lo había dejado el recurrente al explicar hacia donde se dirigió antes que acudiesen los agentes y donde fue localizado, pero en este caso existen otros despejan dicha suspicacia al corroborar su versión.
Alonso , cuya esgrimida relación con Lidia más intensa que la de amigos no puede aceptarse que se pretenda hacer descansar en que residiendo en Torrejón de Ardoz fuese a comprar al establecimiento de ésta en Alcalá de Henares, pues cada persona es libre de comprar donde le apetece, además de no ser extraño cuando se buscan productos de una determinada zona, que ésta indicó que vendía; refrendó que Feliciano amenazó a Lidia blandiendo el destornillador, con la única divergencia sobre la zona del cuerpo en que se lo llegó a poner, al sostener que fue en la tripa mientras que Lidia indicó con un gesto que fue por encima del pecho sin llegar al cuello, la cual no tiene especial relevancia porque tratándose de una puntual acción pudo distorsionar la apreciación de Alonso .
Además, el policía nacional NUM000 señaló que en su presencia el apelante le dijo en español y en varias veces, a Lidia que la iba matar.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria debe correr la aducida infracción de ley por aplicación indebida del delito de amenazas del art. 169.2 CP , en vez de la falta del art. 620.1 CP .
La diferencia entre ambos ilícitos depende de la gravedad de la amenaza, que debe valorarse en función la mayor o menor intensidad del mal que se anuncia, su potencial credibilidad y las circunstancias antecedentes y concurrentes ( STS 396/2008, de 1 de julio ; 180/2010, 10 de marzo ; y 292/2012, de 11 de abril ).
En este caso, partiendo como antecedente del mencionado incidente con Eugenio , y que el comportamiento desplegado consistió en amenazas de un mal extremadamente grave como es la muerte, acompañado con la acción de esgrimir el destornillador, que por sus características -16 cm de longitud con punta plana y afilada (folio 3)-, constituye un instrumento con aptitud de producirla, que incluso llegó a ponerse junto al cuerpo, existe una sobrada apariencia de seriedad y firmeza para hacerlas creíbles, infundiendo el consiguiente temor a Lidia que pudiera cumplirla.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Feliciano contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 99/2013, debemos CONFIRMAR dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
