Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 737/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100098


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:00155/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 737/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 274/12

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº155/2014

En Madrid, a 6 de marzo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº274/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar y por una falta de amenazas contra Pedro Francisco , representado por la Procurador Dña. Gloria Galán Fenoll y defendido por la Letrada Dña. Agustina Rodríguez Conejo.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia nº 183/13 con fecha 27 de mayo de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Se declara probado que al acusado, Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, le fue notificado el auto de fecha 19 de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Coslada, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido número 111/11 , que le imponía la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de su ex pareja sentimental, Marta y de la hija de ésta, Eva María , de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que frecuentasen, prohibición vigente durante todo el tiempo de la tramitación de la causa. Sobre las 17 horas del día 20 de mayo de 2011, el acusado fue interceptado por agentes de la Policía Nacional en la Plaza Guernica de la localidad de San Fernando de Henares a menos de la distancia indicada del domicilio de Marta . De lo actuado en el juicio oral no ha resultado probado que el acusado, ya detenido en el interior del vehículo policial, hiciese el gesto de pasar un dedo por delante del cuello cuando vio a Marta y a Eva María .'.

Y cuyo FALLO establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Francisco como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya expresado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y DEBO ABSOVER Y ABSUELVO A Pedro Francisco de la falta de amenazas de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas. Manténganse las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente resolución'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Gloria Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Pedro Francisco , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 274/2012 con fecha 27 de mayo de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que la Juzgadora valoró parcialmente las manifestaciones vertidas por su representado en el acto de la vista, puesto que éste reconoció que tenía en vigor una orden de alejamiento a favor de Marta y que conocía el alcance de la misma, pero también manifestó que creía que la prohibición consistía en no aproximarse a la misma a una distancia inferior a 500 m, no a la que realmente establece la orden de protección, de 1000 m, creyendo que el lugar en el que reside la señora Marta se encuentra a una distancia superior a la que él pensaba que reflejaba la orden de protección, entendiendo que se produjo en el mismo un error de prohibición.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, del cual resulta que Pedro Francisco fue detenido por agentes de la Policía Local de la localidad de San Fernando de Henares (Madrid), destinados en Coslada, en la Plaza de Guernica de la localidad de San Fernando de Henares, sobre las 17 horas del día 20 de mayo de 2011, cuando se encontraba sentado en un banco de la vía pública, pese a tener en vigor una orden de alejamiento respecto de Marta y dos hijas de ésta, encontrándose el mismo a menos de 500 m del domicilio de la víctima; la declaración en sede judicial del acusado, en la cual manifestó que era cierto que en el momento de su detención estaba sentado en un banco de la Plaza de Guernica y que sabe que Marta vive en la CALLE000 , que estaba esperando a un feriante para que le diera trabajo y que se iba a ir a Mejorada del Campo a otra pista a trabajar; el contenido del auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 111/2011 con fecha 19 de abril de 2011 , por el cual se acordaba durante el tiempo de tramitación de la causa y hasta que concluyese la misma por resolución definitiva prohibir a Pedro Francisco acercarse a Marta , a Eva María y a Sofía en cualquier lugar donde se encontrasen, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas a una distancia inferior a 1000 m y la prohibición de comunicarse con ellas, así como de establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de poderse adoptar otras medidas más restrictivas de su libertad individual, así como del contenido de la notificación personal efectuada al acusado del auto referido, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, a la cual manifestó éste que quedaba enterado, como consta al folio 259 de las actuaciones y, fundamentalmente, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Cabe señalar, en primer lugar que la Magistrado Juez a quo incurrió en su sentencia en un error, provocado sin duda por el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el cual se hacía referencia a que el día 20 de mayo de 2011, cuando el acusado fue detenido en la Plaza de Guernica de la localidad de San Fernando de Henares, encontrándose en el interior del vehículo policial, hizo un gesto de pasar un dedo de la mano por el cuello cuando vio a Marta y a Eva María , cuando tales hechos no tuvieron lugar el día referido, sino el día 27 de mayo de 2011, según consta del atestado obrante a los folios 301 y siguientes, hechos que fueron negados por el acusado en su declaración en sede judicial, obrante al folio 333 de las actuaciones y por Marta , tanto en su declaración en igual sede, obrante a los folios 342 y 343, como en la que prestó en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 313 y 314.

Dicho esto, cabe señalar que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Al respecto, cabe señalar que en el acto del plenario el acusado reconoció que había entendido perfectamente los términos de la orden de alejamiento y que conocía la existencia de una prohibición de acercarse a Marta a una distancia inferior a 1000 metros, así como que fue notificado personalmente de la misma y que conocía la distancia existente entre la Plaza en la que se hallaba el día de los hechos y el lugar en que tenía su domicilio Marta , si bien luego afirmó que creía que la distancia permitida era de 500 metros, extremo éste que fue negado por los agentes de Policía que depusieron en el acto del juicio oral, que manifestaron que vieron al acusado sentado en un banco de la Plaza de Guernica de la localidad de San Fernando de Henares y comprobaron que el mismo tenía una orden de alejamiento en vigor, encontrándose éste a una distancia inferior a 500 m del domicilio de Marta .

No puede admitirse la existencia del error de prohibición a que se refiere el recurrente, habida cuenta de que el acusado manifestó que conocía bien la localidad de San Fernando de Henares, que había residido en la misma y que tenía un piso en dicha localidad, herencia de sus padres, a lo cual ha de añadirse que en su declaración en sede judicial, prestada el día 21 de mayo de 2011, el mismo reconoció que estaba sentado en un banco de la Plaza de Guernica de San Fernando de Henares y que sabía que Marta vivía en la CALLE000 , sin que manifestase nada respecto de la distancia que se le imponía en el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 1 de Coslada, que le fue debidamente notificado, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, como ya se ha indicado, y sin que tampoco hiciera referencia alguna a que pensara que en ese momento se encontraba a una distancia inferior a 500 o a 1000 m del domicilio de Marta .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 274/2012 con fecha 27 de mayo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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