Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 579/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100240


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero (ponente)

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2.014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 579/2014 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 182/2013, del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife, seguido por delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Estefanía , representado por el Procurador Sra. Ferreira López y asistido del Letrado Sra. González González, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 25 de abril de dos mil catorce , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'La acusada Dña. Estefanía , mayor de edad, fue condenada por sentencia firme de 18 de junio de 2008, por el Juzgado de Menores de Las Palmas de Gran Canaria , en el expediente de reforma 96-2008, con la imposición de la medida de permanencia de tres fines de semana en centro adecuado.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 se procedió a la refundición y liquidación de la medida referida, y a sabiendas de la obligación que tenía de cumplir dicha medida, sobre las 12:00 del día 25 de agosto de 2012, con desprecio hacia el cumplimiento de la medida, abandonó el lugar de cumplimiento sito en la calle Claudio Toledo Cabrera de la localidad de Arrecife, sin que existiera ninguna justificación para ello.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO al acusado Dña. Estefanía como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1 del Código Penala la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, así como la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , con la equivalencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: testifical, no habiendo comparecido la acusada pese a estar citada legalmente, además de documental.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal y documental, considera acreditado que la acusada no se encontraba en su domicilio el día 25 de agosto de 2012, a pesar de que el Juzgado de menores le había impuesto una medida de permanencia de tres fines de semana en centro adecuado, la cual se había modificado por permanencia en el domicilio, como señaló Dª Valle , técnico encargado del cumplimiento de la medida, en el acto del juicio oral.

La acusada no acudió al juicio oral, pero en instrucción (folio 24) admitió haber incumplido un día de arresto domiciliario, así como que tenía conocimiento de la 'orden de Fiscalía', por lo que es irrelevante que no conste la notificación de la liquidación practicada, pues la propia acusada reconoció tanto el conocimiento de la medida, como su incumplimiento. No cabe confusión alguna, como se alega en el recurso, pues la citada testigo manifestó en el juicio oral que Estefanía no tenía, en la fecha en la que ocurrieron los hechos, ninguna otra medida que cumplir

El tipo objetivo del delito del art. 468 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta una pena o medida. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple ( STS 778/2010, 01-12 ).

La acusada era consciente de la medida que se le había impuesto y, a pesar de ello, no se encontraba en su domicilio el día 25 de agosto de 2012 (dolo), lo que, por otro lado, le reconoció a Dª Valle cuando posteriormente acudió de nuevo a su domicilio, según relató la testigo en el acto de la vista. La acusada, por tanto, actuó con indiferencia ante el mandato judicial, por lo que se cumplen los requisitos del tipo por el que ha sido condenada.

En definitiva, la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia es racional y lógica, lo que determina la desestimación de este motivo de apelación.

TERCERO.- En segundo término se opone por el recurrente que la cuota de la pena de multa es desproporcionada.

A este respecto debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala que, efectivamente, el artículo 50.5 del Código Penal dispone, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de tres euros generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de seis euros y la segunda incluso para la de dieciocho, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste en que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1999 .

En el presente caso la cuota fijada por el Magistrado de instancia es de diez euros. Pues bien, según lo expuesto, la cuota de diez euros se encuentra próxima al mínimo legal, por lo que al no constar la situación de indigencia de Estefanía , que, según manifestó en instrucción, cobra el subsidio de desempleo, la misma ha de considerarse proporcionada. Una cuota menor haría perder a la pena de multa su efecto disuasorio.

Por último, la multa se ha impuesto en el mínimo legal (doce meses).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el condenado.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Estefanía contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2014, en el Procedimiento Abreviado número 182/13, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Arrecife , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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