Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 337/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100468

Núm. Ecli: ES:APLO:2014:469

Núm. Roj: SAP LO 469/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00155/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
-
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
213100
N.I.G.: 26036 41 2 2014 0012539
APELACION JUICIO RAPIDO 0000337 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Ramón
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 155/2014
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 16-6-2014 (f.-98-106) se establecía en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Ramón como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Ramón como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente ...'.



SEGUNDO .-Por la representación procesal de Ramón , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 2-10-2014, quedando pendientes de resolución.



TERCERO .- La parte recurrente (f.- 111-115) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : falta de motivación; vulneración del principio de presunción de inocencia así como error en la apreciación de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que: '... acordando, de conformidad con lo solicitado en el acto de la vista, la libre absolución del acusado respecto al delito de quebrantamiento y la falta de amenazas con todos los pronunciamientos favorables ...'.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida (f.-138) HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- .Respecto de la alegación de falta de motivación.

Tal alegación solo es objeto de mero planteamiento sin que en el cuerpo del recurso de apelación se desarrollen en qué medida se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución recurrida, razón que llevaría a la inmediata desestimación del mismo, cuando por otra parte en la sentencia se desarrollan las consideraciones que la Juez tiene sobre las pruebas desarrollada en el acto del juicio y las conclusiones que sobre las mismas alcanza, circunstancia que debe ponerse en relación con la necesidad de motivación de las resoluciones como indica ATS de 26-6-2003 , hemos de decir que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada.

Por lo tanto no cabe sino considerar que da plena satisfacción a la exigencia de motivación y debe llevar a rechazar el motivo alegado.



SEGUNDO .- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia así como error en la apreciación de la prueba.

A su vez esta alegación se puede desglosar en una doble apreciación puesto que en el cuerpo del recurso de apelación se refiere tanto a los propios hechos en sí mismos como en relación a las circunstancias en las que se encontraba el acusado en el momento de los hecho y que llevan a la parte a entender que concurriría una eximente completa.

a) Respecto de los hechos.

Atendiendo al desarrollo de la prueba desarrollada en el procedimiento no cabe sino tener en consideración el propio momento inicial de la denuncia presentada por Hortensia (f.-2-3) relatando hechos ocurridos sobre las 15:30 horas del día 30-4-2014 y las 1:45 horas del día 1-5-2014, al presentarse en su domicilio su hijo Ramón el cual tiene una orden de alejamiento en vigor (f.-8-12) en los siguientes términos: '... se le prohíbe acercarse o aproximarse a Ángel Jesús y Hortensia a una distancia de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ella se encuentre, así como de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio oral, escrito, telemático, durante la tramitación del presente procedimiento y en tanto no recaiga una resolución firme '.

En el momento de tales hechos la orden estaba en vigor, encontrándose pendiente de celebración de juicio, y tal versión es ratificada en el Juzgado de Instrucción (f.-54-55) así como por la vecina en sede judicial (f.-52-53).

Y de igualmente manera se sostiene de manera reiterada por Hortensia que Ramón también manifestó a gritos en la segunda ocasión que llegó al domicilio que iba a '... echar fuego a la casa, os voy a matar a todos ...' y si bien este hecho no cuenta con la directa observación de la vecina, no deja de ser significativo como elemento corroborador de la versión de la denunciante que se manifieste por la testigo que oyó gritos y voces sin que pueda decir el contenido de las mismas pero resulta verosímil en tal marco la versión dada por Hortensia .

Por lo tanto en atención al desarrollo de la prueba indicada y atendiendo a la valoración que se realiza de la misma por la Juez no cabe sino entender que existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto de ambos ilícitos imputados.

Señalar finamente y al hilo de las alegaciones realizadas por la recurrente que Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS.

36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.

b) Respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad.

La parte recurrente pretende que se tome en consideración las circunstancias del acusado para entender que concurre no una circunstancia atenuante sino una eximente y por lo tanto interesar la absolución del mismo, pero no cabe obviar que estamos en un ámbito en el que la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS.19-1-2005 ).

En el presente supuesto no cabe considerara que se cuente con tal anulación de sus facultades dado que los únicos elementos con los que se cuenta son el parte de asistencia en el momento de su detención (f.-22) en el que se recoge ' politoxicómano que se encuentra consciente. Con posible síndrome de abstinencia, le aconsejamos pautarle diazepan iM no queriendo ponérselo, le pautamos vía oral diazepan 5 mg cada 8 horas ' y el propio acusado manifiesta en su declaración judicial (f.-57) que '... tiene problema con las drogas.

Que el declarante consume heroína, cocaína, de todo un poco ', junto con la declaración en tal sentido en el acto del juicio .

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS 22-9-1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Y tal requisito no ha sido acreditado en el presente procedimiento puesto que no debe olvidarse que en este ámbito y dado que se está pretendiendo la aplicación de una circunstancia modificativa corresponde la carga de la prueba a quien la interesa y en tal sentido indica la STS de 6-6-2000 que '... Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias de 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 ). ...'.

En este marco esta Sala en sentencia de 28-11-2012 (Rec.372/2012 ) ya indicó que " Al respecto cabe señalar con las SSTS de 1-12-2008 , 21-7 - y 21-9-2011 , entre otras muchas, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones .".

En atención a lo anterior procede desestimar el motivo alegado.



TERCERO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 16-6-2014 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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