Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 220/2014 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100039
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109137P20140000001
Nº Procedimiento : Apelación de Menores 220/2014
Asunto: 300036/2014
Proc. Origen: Menores 143/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº3 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante: Vicente
Abogado:. FRANCISCO JOSE CANELA ACOSTA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 155/2014
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 143/13 procedente del Juzgado núm. 3 de Menores de esta capital, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas y contra la seguridad vial, contra el menor Vicente , cuyas circunstancias personales ya constan, venidas a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su letrado don Jesús Canela Acosta contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de octubre de 2013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: ' PRIMERO. En hora no determinada, entre las 13:00 del día 28-3-13 y las 18:10 horas del día 29-3-13 el menor Vicente , nacido el NUM000 -95 e hijo de Carmelo y Carolina , puesto previamente de acuerdo con otros dos individuos mayores de edad contra los que no se sigue el presente procedimiento y con la intención de obtener un beneficio económico, rompieron la cerradura de la nave-almacén sita en la calle Vía Dos nº 6 del polígono industrial La Fontanilla de Gerena, propiedad de Ildefonso , y se apoderaron de la furgoneta Ford Transit matrícula YO-....-YS y de productos de droguería que había en su interior, causando unos daños por valor de 52768 euros. Con dicho vehículo, conducido por el menor a pesar de carecer de permiso para conducir ciclomotores o vehículos a motor, se dirigieron posteriormente al parking sito en el centro comercial Sevilla Factory de Dos Hermanas, al que llegaron a las 18:10 horas del día 29-3-13 y donde fueron detenidos los tres individuos por agentes de la policía nacional.'. Siendo el fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo al menor Vicente , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , y un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , la medida de 2 años de internamiento en régimen semiabierto a cumplir el último mes en régimen de libertad vigilada, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere.'.
SEGUNDO.- Notificado la misma se interpuso por el letrado del menor Vicente recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 20 de marzo de 2014 en cuyo acto la apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor Vicente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito contra la seguridad vial, la defensa de la menor interpone recurso de apelación, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de la medida impuesta
SEGUNDO.- Cuestiona en primer lugar el recurrente la vulneración del derecho a la presunción d inocencia al entender que no existe prueba de cargo de que el menor se apoderara de efectos de droguería del interior de la nave de Ildefonso , por lo que no cabe hablar de un delito de robo con fuerza en las cosas sino a lo más de un delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 , entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia (declaración de Ildefonso dueño de la nave sita en la calle Vía Dos del polígono industrial La Fontanilla de la localidad de Gerena y del vehículo Ford Transit matrícula YO-....-YS que había en su interior, que manifestó que los autores forzaron la puerta de la nave y se apoderaron del vehículo mencionado y de diversos efectos de droguería que había en la nave, así como declaración del propio menor que admite que entraron en la nave tras forzar la cerradura y que se apoderaron del vehículo tr4eferenciado) por lo que no puede afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.
Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por el Juez de instancia y que se realice una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el menor y por el denunciante Ildefonso , sustituyendo el análisis imparcial y fundado del Juzgador 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que el menor se llevara otros efectos distintos del vehículo Ford Transit de la nave sita en el polígono industrial de La Fontanilla.
Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )
En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' se considera razonada y ajustada a las reglas de la lógica. El juez de menores dio crédito a la manifestación del dueño de la nave Ildefonso que depuso en el plenario ratificando sus anteriores declaraciones, confirmando que los autores de los hechos le forzaron la cerradura de la nave llevándose de su interior el vehículo Ford Transit y diversos efectos de droguería que había en el interior de la nave; declaración que lleva al juzgador de instancia a considerar al menor autor del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado, no advirtiéndose error en la valoración de la prueba que se denuncia. Junto a la referida prueba se cuenta además con la declaración del menor recurrente que admite el forzamiento de la puerta de la nave y la sustracción del vehículo que había en su interior.
Es cierto que frente a lo que dice el denunciante el menor niega que se hubieran llevado efectos de droguería de la referida nave, pero no podemos olvidar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron.
Así, enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'; y la Sentencia del TC. de 28-11-95 que 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Supremo al decir que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.
Señala el recurrente que el testigo incurrió en contradicciones no ofreciendo un testimonio fiable en relación a los efectos que dice le fueron sustraídos. Sin embargo, frente a la referida alegación nos encontramos con la afirmación del juez de instancia que califica la manifestación del testigo como firme y sin fisuras, no encontrando razones este Tribunal para modificar la valoración de dicho testimonio. El testigo en todo momento (declaraciones en dependencias policiales los días 29 y 30 de marzo, declaración ante la Fiscalía de Menores y declaración en el plenario) mantiene una misma versión de los hechos sin variaciones dignas de relevancia, señalando en todas ellas que los autores de la sustracción se llevaron de la nave, además de la furgoneta, diversos efectos o productos de droguería que había en su interior. El hecho de que en una sola de las declaraciones (la primera de ellas, prestada en dependencias policiales (el 29 de marzo) hiciera referencia a la sustracción de un radícasete, sin que posteriormente se refiriera a ello (tampoco fue interrogado en ningún momento por las partes sobre este extremo) o que no precisara si los objetos sustraídos se encontraban todos ellos en la nave o en el interior del turismo sustraído, entendemos que carece de relevancia no teniendo entidad para restar fiabilidad a su testimonio. No podemos desconocer además que frente a la manifestación del denunciante que, como se ha dicho y se califica en la sentencia de firme y sin fisuras, nos encontramos con la versión del menor quien incurre en claras contradicciones. Así ante la Fiscalía de Menores negó toda participación en los hechos y, en cambio en el acto del plenario reconoce que se llevaron el vehículo del interior de la nave tras forzar la puerta de la misma y aun cuando señala que cogieron la furgoneta para hacer un porte y que pensaban abandonarla junto al Factory para que su dueño pudiera recuperarla no se comprende entonces por qué habían escondido fuera de ella la llave de la misma.
Señala el recurrente que el denunciante no acredita la preexistencia de los efectos de droguería que dice que le han sustraído del interior de la nave y que, en consecuencia, no puede darse por acreditada su sustracción. Tampoco esta alegación puede ser acogida. El Juez a quo, como se ha expuesto, ha dado crédito a lo dicho por el denunciante sobre los efectos que le fueron sustraídos, habiendo sido valorado su testimonio con inmediación por el Juzgador considerando tal manifestación creíble, sin apreciar una finalidad espuria o fabuladora, sin que esta Sala, que no presenció dicha declaración, tenga nada que objetar. Por otro lado, debe recordarse al respecto que la Jurisprudencia ( SSTS de 30 de junio de 1989 , 5 de noviembre de 1991 ó 3 de febrero de 1993 ), ha declarado de forma reiterada que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de testigos, incluida la víctima, como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad. De hecho el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además, como apunta la STS Sala 2ª de 19 julio 2007 , 'con independencia de que la regla del artículo 364 LECrim ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción, el nuevo art. 762 regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento observado, considera que la 'información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación', ver SSTS. 27.1.95 , 2.4.96 ; y, en el presente caso, no se aportó por la defensa ningún dato que haga dudar de la veracidad del testimonio del dueño de la nave.
En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega el juzgador no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ). El juzgador de instancia, contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en los escritos de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
TERCERO.- Se cuestiona también por el recurrente la medida impuesta considerando que la misma no aparece motivada, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco en este caso la pretensión puede ser acogida.
El juez de menores después de recordar la singularidad que presenta la responsabilidad penal de los menores frente a la de los adultos y destacar el fin primordialmente de intervención educativa que deben buscar las medidas a imponer, justifica la imposición de la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto a cumplir el último mes en libertad vigilada atendiendo a la gravedad de las infracciones cometidas, a las circunstancias personales, sociales y familiares del menor, al historial delictivo del mismo, con numerosas condenas anteriores y al informe elaborado por el equipo técnico todo lo cual aconseja la referida medida para que el menor adquiera los suficientes recursos de competencia social que le permitan llevar un comportamiento responsable en sociedad.
El recurrente podrá discrepar de las razones expuestas por el Juzgador a la hora de fijar la medida pero en ningún caso podrá alegarse que la misma no se encuentra suficientemente motivada.
Por lo que respecta a la idoneidad de la misma esta Sala se muestra conforme con las razones expuestas por el juez de instancia a la hora de fijar la medida y la duración de esta.
Conforme al artículo 7.3 de la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor 'para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor'.
La individualización de la medida a imponer exige, por tanto, la valoración de todas las circunstancias que han concurrido en la comisión de los hechos. Por un lado, las subjetivas relativas a la personalidad del menor, la sumisión del mismo a medidas reeducadoras con anterioridad y el resultado de tales medidas, así como la posibilidad de reiteración delictiva y, por otro lado, las objetivas que vienen referidas al delito cometido, es decir, a la falta o concurrencia de violencia o intimidación graves en la comisión del delito y a la alarma social que puedan producir hechos de esa naturaleza. En todo caso, la medida debe guardar siempre la proporcionalidad debida con la gravedad del hecho cometido.
En el caso de autos, como ya hemos anunciado esta Sala con la sentencia de instancia en el hecho de que procede imponer al menor Vicente la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto a cumplir el último mes en régimen de libertad vigilada, al considerar la misma adecuada atendiendo a las infracciones cometidas, a las circunstancias personales, familiares y sociales y al interés del menor, haciendo nuestros los fundamentos del Juez a quo.
Nos encontramos con un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito contra la seguridad vial; el menor ha sido sancionado en seis expedientes (dos de ellos por delitos de robo con violencia e intimidación, una falta de vejaciones y lesiones, por maltrato familiar, amenazas condicionadas y lesiones), teniendo pendientes otros tantos; pese haber estado internado en Centro Cerrado no llegó a controlar sus impulsos agresivos, presentando un estilo de vida disruptivo con reproducción de conductas inadaptadas; presenta escasa convicción para llevar un estilo de vida normalizado, presentando problemas de convivencia, tendencia a relacionarse con grupos de riesgo, escaso interés por formarse. En estas circunstancias, la medida impuesta resulta proporcional a los hechos y adecuada en interés del menor pues con ella y dada la duración que se fija se trata de conseguir que adquiera los suficientes recursos educativos y formativos de competencia social para evitar que recaiga en el delito, cuyo juicio de pronóstico arroja resultado positivo a la vista de sus numerosos antecedentes y que le permitan un comportamiento responsable en sociedad
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la defensa del menor Vicente contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Menores núm. 3 de Sevilla, en el expediente de menores 434/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
