Sentencia Penal Nº 155/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 229/2014 de 16 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100065

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1716

Núm. Roj: SAP B 1716/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 229/14
Procedimiento Abreviado núm. 252/13
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilma e Ilmos Magistrada/os
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr.
Sr.
En la ciudad de Barcelona, a Dieciséis de Febrero de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante contra la seguridad vial, que penden ante este Tribunal en
virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Maximino
contra la sentencia dictada en los mismos el día 11-4-2014.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción al haber sido privado del permiso de conducir , con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 18 MESESa razón de 5 euros con la consiguiente responsabilidad en caso de impago del art. 53 CP , así como al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de s originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 28-7-2014, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado vista el día 12-2-2014, que fue grabada mediante el sistema Arconte, celebrándose posteriormente la deliberación, votación y fallo el día 12-2-2015.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Probado y así se declara que Maximino , mayor de edad, condenado por el Juzgado de Instrucción n2 26 de Barcelona en sentencia firme de 14 de septiembre de 2.008 en diligencias urgentes n2 117/2008 por un delito de conducción sin permiso o licencia del art 384.2 a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, y pese a estar condenado por sentencia firme notificada y dictada por el Juzgado de lo Penal n2 10 de Barcelona en procedimiento abreviado n2 75/07 por un delito contra la seguridad vial de negarse a someter a las pruebas de aire aspirado a la pena, entre otras, de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con vigencia del 20 de agosto de 2.008 hasta el 18 de agosto de 2.012, siendo requerido personalmente en fecha de 31 de octubre de 2.008, el día 11 de octubre de 2.010 circulaba conduciendo el vehículo marca Bertone modelo Freelimber matrícula R-....-.... biw la carretera C-245 en el término municipal de Esplugues de Llobregat.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) inaplicación de la eximente del art. 20.5 -estado de necesidad- o subsidiariamente del art.

20.6 CP -miedo insuperable; b) inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , al haber sido solicitada en las conclusiones definitivas sin que la Juzgadora haga mención alguna a dicha petición y c) falta de proporcionalidad de la pena en conexión con la situación económica del acusado. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo o subsidiariamente acorde con las peticiones solicitadas.

La Jurisprudencia de '....como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén probados como el hecho mismo'. ( SSTS 15-9-98 , 17-9-98 , 2-2-200 , 21-1- 2002 , 2.7.2002 , 4-11-2002 y las de 20-5-2003 y 14-4-2010 que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

Las alegaciones del recurrente en el primer motivo jurídico del recurso fueron ya planteadas en el debate contradictorio del juicio oral y, valoradas por la Juzgadora ampliamente en el fundamento de derecho primero. En esta segunda instancia, se admitió por Auto de fecha 19-11-2014 la citación de la testigo Maribel , propuesta por la defensa del recurrente, al tratarse de una prueba admitida en la primera instancia y, no constar que estuviera citada ni que la citación fuera negativa ( art. 790.3 Lecrim ). Según la versión del acusado condujo aquel día su vehículo para acompañarla al hospital san juan de Dios porque estaba de parto y ningún taxi había parado. La citación de la testigo fue negativa, tras haber realizado el Tribunal todas las averiguaciones policiales oportunas sin que su localización haya sido posible, según consta en el oficio remitido por los Mossos d'Esquadra de fecha 6-2-2015. Tal y como menciona la Juzgadora, la versión del acusado no es creíble: nada manifestó a los agentes de los ME cuando le pararon -según el acusado cuando ya la había dejado en el hospital-, tampoco aludió a una cuestión tan importante en su declaración ante el Juzgado Instructor (f. 17).

Bastaba haber solicitado en fase de instrucción o como prueba anticipada que se oficiase al mencionado hospital para que hubieran certificado si aquel día hubo un ingreso en maternidad de la persona propuesta como testigo.

Carece de cualquier sustrato fáctico probatorio las peticiones realizadas por la defensa en el primer motivo jurídico y, en consecuencia se desestima.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP efectivamente se constata que existe una incongruencia omisiva por la Juzgadora en la sentencia dictada.

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' , es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado y de muy cualificada cuando sea superior a tres años'.

En el presente caso existen tres paralizaciones en el procedimiento, dos de las cuales no son imputables al acusado: a) en fase de instrucción la del 19-11-2010 (f. 40) hasta el 10-5-2012 (f. 43), es decir un año y cinco meses y b) en fase de enjuiciamiento desde que se remitió la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 8-5-2013 hasta la fecha en la que se dictó el Auto de admisión de pruebas en fecha 17-3-2014, de diez meses.

Hay un total de paralizaciones superiores a dieciocho meses e inferiores a tres años, dado que no se puede computar la paralización a él atribuible por estar en ignorad paradero desde el 4-7-2012 hasta el 21-3-2013 (f.

96). Por ello procede apreciar la atenuante postulada y, de conformidad con el art. 66.1 7º, una vez valorada ésta con la agravante de reincidencia, procede compensarlas, razón por la que la pena puede aplicarse en toda su extensión. Y, dado que en el art. 384 CP , en relación a la pena de multa, se establece la de duración de doce a veinticuatro meses, consideramos ajustada y proporcional a los hechos declarados probados, fijar la pena en su mitad inferior, sin que proceda la mínima que solicita la defensa, atendido que tiene antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza. Por ello imponemos la pena quince meses de multa, estimando el segundo motivo jurídico Respecto al tercer motivo jurídico relativo a la cuota diaria de cinco euros, consideramos que no es desproporcionada. Debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente una base pecuniaria parecida e incluso superior en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre) la cuota aplicable. De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada por el juez de lo penal. Este es también criterio de En conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 # que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia. Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo , considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica. Por otra parte, una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Se desestima el tercer motivo jurídico.



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino , contra 11-4-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la misma, en el único sentido de admitir que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de QUINCE MESES DE MULTA, con la misma cuota diaria de cinco euros impuesta en la sentencia de instancia y CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por y fe.

-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.