Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/15.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 4/14.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A Nº 00155/2015.
En Burgos, a veinticuatro de Abril del año dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITOS DE AMENAZAS, Y DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSIQUICA HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,contra Juan Francisco cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº David Nuño Calvo y defendido por el Letrado Dº Oscar Martínez Saldaña, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Elisabeth representada por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y asistida por el Letrado Dº Jesús Francisco Mozas García, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 164/14 de fecha 27 de Junio de 2.014 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el acusado, Juan Francisco y Elisabeth , mantenían una relación matrimonial desde hace 32 años, fruto de la cual tuvieron una hija, Lorena . Desde que la hija era pequeña Juan Francisco viene maltratando física y psicológicamente a Elisabeth , siendo insultada reiteradamente con expresiones tales como 'hija de puta', 'no vales para nada', 'en el apellido lo llevas'. Asimismo, de modo reiterado y con ánimo de atentar contra la integridad física de la misma le ha golpeado en diversas ocasiones, llegando a agarrarla del cuello e incluso habiéndole propinado una patada en la zona genital.
SEGUNDO.- Asimismo, ha quedado acreditado que, el día 5 de Julio de 2.013, encontrándose en el domicilio conyugal el acusado, Elisabeth y su hija, debido a una discusión entre la pareja por motivos de dinero, el acusado Juan Francisco guiado por el ánimo de amedrentar a ambas, cogió un cuchillo de la cocina y se dirigió hacía Elisabeth y su hija, quienes se encontraban en la gloria, siguiéndolas hasta que salieron del domicilio. Minutos más tarde regresó Elisabeth al domicilio y el acusado volvió a coger el cuchillo siguiéndola nuevamente.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que en fecha indeterminada, pero en todo caso a principios del mes de Enero de 2.013, hallándose Juan Francisco y Elisabeth en el domicilio y, con ánimo de atentar contra la integridad física de ésta, le agarrara del cuello cuando se hallaba utilizando una escoba, llegando a arrinconarse contra la pared sin causarle lesión.'
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 164/14 recaída en la primera instancia de fecha 27 de Junio de 2.014 dice literalmente: 'Debo condenar y CONDE NOa Juan Francisco como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, y de UN DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:
.- Por cada uno de los delitos de amenazas, la pena de 9 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y portes de armas por tiempo de dos años y un día.
.- Por el delito de violencia física y psíquica habitual, la pena de UN AÑO de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres AÑOS.
Asimismo se impone a Juan Francisco la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento así como acercarse a Elisabeth y a Lorena , a su domicilio, lugar de trabajo, y a cualesquiera otros que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 500 metros durante 2 años.
Debo absolver y ABSUELVO a Juan Francisco del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento penal, declarando las costas procesales de oficio respecto a éste.
Se mantiene expresamente las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 6 de Julio de 2.013 que dictó ORDE DE PROTECCIÓN hasta que el condenado sea requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición a la que ha sido condenado.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Juan Francisco alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Francisco , alegando:
.- Que se han de revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en cuanto a que no se acreditan todos los hechos que justifican los tipos penales invocados en dicha resolución, incluso con referencia a que la supuesta patata que según manifestación de la hija se produjo hace siete u ocho años, y las supuestas agresiones cuando la hija era pequeña sin concretar fecha, aun de ser ciertos tales hechos pudieran haber prescrito. En relación con el hecho del 5 de Julio de 2.013, se sostiene que no ha quedado probado, sino que de la declaración de Lorena ante el Juzgado, (al día siguiente de interponer la denuncia), indica que su padre fue a la cocina, ellas salieron a la calle, y no entraron en 10 minutos, (por lo que no es posible que se declare probado que el acusado las siguió con un cuchillo).
.- Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , al sostenerse con referencia a la supuesta amenaza del día 5 de Julio, que la madre incurre en contradicciones, así como las contradicciones que se producen entre ésta y lo declararon por su hija, según se detalla en el escrito de recurso, (con referencia a las distintas declaraciones prestadas por las mismas en fase de instrucción y en el acto de la vista oral). Descartando que la declaración de la víctima reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir suficiente prueba de cargo, (clara enemistad entre denunciante y denunciado; la víctima ha contado, al menos, de dos formas distintas cómo se produjeron los hechos, sin que algunos de ellos mencione en la denuncia inicial; y como corroboración periférica se apoya tan solo en la declaración de la hija, la cual ni tan siquiera corrobora la versión de su madre), por lo que se indica que se entiende que no se ha razonado en la sentencia la existencia de los tres requisitos anteriormente mencionados, y ello porque no se dan, debiendo por lo tanto de prevalecer el principio de presunción de inocencia, y absolver al acusado.
.- Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , por falta de motivación, respecto de la supuesta amenaza sufrida el 5 de Julio, con referencia a que la hija en ningún momento manifiesta ante la Guardia Civil que hubiera una amenaza, esta segunda vez, sino que su padre se negó a entregar el cuchillo a su madre, a lo que se añaden los demás argumentos recogidos en el escrito de recurso.
.- Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , respecto del delito del art. 173.2 del Código Penal , en relación con lo cual, se alega en el escrito de recurso, que Elisabeth había declarado en el Juzgado que siempre que su marido la agredía fue al médico de cabecera de Yudego, pero se añade que ello no se ha acreditado, puesto que no figura en el historial médico, (sino que con respecto a la patada en la zona genital, el propio médico, dijo que no ha atendido en la consulta el hecho por el que se le preguntaba). Ni puede apoyarse la culpabilidad del recurrente en el informe de valoración integral de los folios nº 257 a 269.
.- De forma subsidiaria, se pretende la aplicación del art. 20.6 del Código Penal , relativo a la atenuante de dilaciones indebidas, (con rebaja de las penas en un grado), al indicarse que el juicio tuvo lugar el 8 de Mayo de 2.014, la sentencia tiene fecha de 27 de Junio de 2.014 , pero que la primera notificación a dicha parte se produjo el 21 de Enero de 2.015.
Ante todas estas alegaciones se desprende como motivo principal del presente recurso de Apelación el del error en la valoración de la prueba, en relación con los distintos delitos por los que se condena al ahora recurrente en la instancia, ante lo cual se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
En virtud de todo lo cual, estando a la sentencia recurrida, con respecto a los delitos por los que se condena al ahora recurrente, en cuanto a los dos delitos de amenazas del 5 de Julio de 2.013 en el domicilio familiar, por la Juzgadora de Instancia se consideran acreditados a través de la declaración de Elisabeth (que se califica de seria, precisa, lógica y espontánea), sin contradicciones con lo manifestación en fase de instrucción; de la declaración de su hija Lorena ; y a la manifestación del agente de la Guardia Civil nº NUM000 , (con la corroboración del agente nº NUM001 ); mientras que en relación con el acusado se indica que se acogió a su derecho a no declarar. Considerándose que se dan los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia.
Por lo que se refiere al delito de violencia física y psíquica habitual del art. 173.2 del Código Penal , para su acreditación, la Juzgadora de Instancia se basa en la declaración de Elisabeth , (sobre la que se indica que es persistente, en relación con lo alegado ante la Guardia Civil y en fase de instrucción; así como sin la existencia de motivo espurio); en la declaración de la hija Lorena ; y en el informe psiquiátrico forense de valoración integral.
De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, partiendo de la relación matrimonial que existió entre el acusado y Elisabeth , a lo largo de más de 30 años, y con una hija en común Lorena , (hechos sobre los que no existe controversia alguna por ninguna de las partes). Se comienza con la declaración inculpatoria sostenida por Elisabeth , quien en el acto de juicio, en relación con los hechos ocurridos el día 5 de Julio de 2.013, hizo referencia a una discusión con motivo de una cartilla bancaria que el acusado se había llevado dos días antes al irse de casa, no dejándola a ella nada de dinero, estando ese día comiendo él en la cocina, y ella con su hija en la gloria, con referencia a como a lo largo de la discusión su marido se dirigió a la cocina, ellas ya sabían a qué iba, ante lo cual su hija se fue directa para la calle, (estaba en pijama), y ella se fue detrás de la misma, asomándose el acusado a la puerta con un cuchillo, fue enseñarlo y meterse, (era el de cortar pan), y extremo este último en el que insistió ante las reiteradas preguntas del Letrado de la Defensa. Así como que, ella a los 5 minutos volvió a entrar, con la finalidad de recoger la mesa tras la comida, cogiendo de la mesa el cuchillo que anteriormente había tenido su marido, lo llevó a la cocina, donde el acusado lo volvió a coger y fue de nuevo detrás de ella (sin decir nada), yéndose otra vez hacía la calle, metiéndose con su hija en el coche, hasta la llegada de los agentes de la Guardia Civil, a los que dieron aviso. Igualmente, a lo largo de su declaración hizo mención a como también ese día ante tales hechos, pidieron ayuda al hermano de Juan Francisco , a fin de que bajase para llamarle la atención, para que lo arreglarse, pero les mandó a paseo.
Con exhibición de los folios 6 y 7, 47 a 50, (recogiendo sus anteriores declaraciones en las presentes actuaciones), reconoció su firma, y en las que en relación con los hechos de este día, ante la Guardia Civil se comprueba que en el interrogatorio que se le efectuó, no se comprendía expresamente ninguna pregunta en relación con el desarrollo de los hechos ocurridos en esta fecha concreta a la que nos venimos refiriendo, (folios nº 6 y 7). Mientras que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en cuanto a estos hechos tras hacer referencia igualmente a la discusión con motivo de la cartilla del banco que el acusado se había llevado dos días antes, se recoge que el denunciado se fue a la cocina a coger un cuchillo, (ellas sabían que iba a la cocina a coger un cuchillo), y que fue amenazando con el mismo detrás de ellas, que huyeron para fuera y se quedaron en la calle, (siendo sin embargo, posteriormente, cuando a preguntas de la Defensa, relató que había dejado el cuchillo sobre la mesa de la gloria, al lado de una copa, volviendo a comenzar al discusión y que a lo largo de la misma el acusado se fue a la mesa a por el cuchillo, y fue detrás de ellas, que fueron a la calle y el acusado se quedó en la puerta con el cuchillo en la mano, sin decir nada). Ella a los cinco minutos entró nuevamente, para fregar y recoger, cogió el cuchillo y lo llevó a la cocina, así como que el denunciado volvió a coger el cuchillo y la volvió amenazar, (no decía nada), en silencio fue detrás de ella. Igualmente, en dicha declaración hizo mención a que fueron a pedir ayuda a un hermano del denunciado, llamado Sergio , pero que no quiso ayudarlas, (folios nº 47 a 50).
También por parte de la misma, en el acto de juicio, en relación con los hechos que en la sentencia recurrida, se encuadran en el delito de violencia física y psíquica habitual del art. 173.2 del Código Penal , esta denunciante refirió un comportamiento de agresividad habitual por parte del acusado, al sostener al respecto que los malos tratos por parte de su marido se produjeron desde que su hija tenia año y medio, (actualmente tiene 25 años), la pegaba, que en cualquier conversación era él quien tenía razón, ella no tenía derecho a opinar, la insultaba hija de ' puta', ' que su apellido se lo dice', la pegaba con la mano, agarrando por el cuello le decía que la iba a matar, era en casa, su hija ha presenciado casi todo, y que últimamente desde que le operaron hace 7 años, cuando él abría la boca sabían que quería jaleo. Añadiendo haber ido al médico de cabecera todas las veces, con referencia a que en una ocasión le dio una patada en sus partes, hará unos 5 años, pero que no se lo quiso enseñar al médico, quien le dijo que estaba casada con un niño al que le faltaba un hervor, y que si se lo enseñaba iba a por él, pero que ella no se lo enseñó, puesto que no quería hacerle daño, y tampoco a su hija. Igualmente, que hacía año y medio la había amenazado con una escopeta (no sabe si estaba su hija), que estaba cargada según se enteró por la guardia civil, (en referencia a la fecha de la incautación de las armas por los agentes).
A su vez, en dependencias de la Guardia Civil, donde como ya se apuntó anteriormente, el interrogatorio se centró en dicho comportamiento habitual por parte del acusado, hizo mención a repetidas ocasiones en las que había sido agredida, tanto física como psíquicamente, desde hacía unos 25 años, poco después de casarse, con agresiones delante de su hija (tanto cuando ésta era menor de edad, como mayor), a una ocasión en la que la amenazó con una de las armas encañonada, en la cabeza, y de muerte, (folios nº 6 y7).
Y, ante el Juzgado de Instrucción, afirmó que el acusado constantemente la llamaba 'puta', llevando 25 años conviviendo con él y continuamente la ha pegado, cuando ella abría la boca, y que tras la operación del mismo la situación se ha vuelto insostenible; con referencia también a una patada recibida en sus partes, propinada por él, y que se lo dijo al médico, a lo que éste le comentó que estaba casada con un niño al que faltaba un hervor (el médico sabía todos los problemas que tenía), pero que ella ha estaba aguantando por su hija; igualmente, con mención a amenazas con una escopeta apuntando a la cabeza, (folios nº 47 a 50).
Por lo que se refiere al acusado Juan Francisco , ninguna manifestación realizó, en el acto de juicio, al haberse acogido a su derecho a no declara.
Por lo que ante ello, cabe estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración que cabe dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
Y, en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica ' La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima.'
Elementos todos ellos que, por lo que se refiere en este caso, (coincidiendo con la Juzgadora de Instancia), cabe concluir que si concurren en las manifestaciones de la anterior denunciante al describir la actuación de agresividad física y psíquica del acusado hacía ella, a lo largo del periodo de tiempo de convivencia del matrimonio, junto además con una actuación amenazante en relación a los hechos concretos que tuvieron lugar el 5 de Julio de 2.013. Siendo la misma persistente y coincidente en cuanto al núcleo esencial de lo relatado por ella. Puesto que si bien, como se reseñó anteriormente, se observan algunas discrepancias, en relación con que si el cuchillo lo cogió el acusado de la cocina y directamente las amenazó a ella y a su hija, o si previamente a la amenaza cogió el cuchillo y lo había dejado sobre la mesa, sin embargo se considera que son extremos carentes de relevancia y sin entidad para privar de veracidad a sus manifestaciones. Puesto que como se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª en relación con las alegaciones de la Defensa, en cuando a la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima, en sentencia de fecha 19 de Abril 2.010 , Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas).
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.'
Juan Francisco en este caso, en que por la parte recurrente se pone el acento, para afirmar las contradicciones por parte de Elisabeth , en que en su declaración en dependencias de la Guardia Civil no menciona que las amenazas fueran con un cuchillo, (sino que la mención en ese primer momento a este objeto se hace por parte de la hija), sin embargo, ante tal alegación cabe volver a destacar que el interrogatorio que se le hizo en dichas dependencias se centró fundamentalmente en el comportamiento del denunciado previo a la fecha de la denuncia (folios nº 6 y 7). Y, ante la justificación dada por Elisabeth en el acto de juicio, sobre la omisión que se constata en su primera declaración en cuanto al uso del cuchillo, afirmando que, ella si lo dijo, pero que no lo habrán puesto, e incluso que el cuchillo se lo llevaron los agentes, el igual que las escopetas. Tal extremo, se encuentra avalado por el AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL Nº NUM001 al afirmar, en referencia a lo relatado por la madre y la hija, que ambas pusieron de manifiesto el cuchillo, y que ellos lo cogieron junto con unas escopetas. Así como al preguntársele sobre el motivo por el que en la denuncia no se hace mención en la declaración de Elisabeth al cuchillo, este agente contestó que ella fue con ellos a recogerlo, no sabe del compañero que recogido la denuncia, él fue a por el cuchillo, y que su actuación fue por denuncia con cuchillo. A su vez tal manifestación se encuentra en correlación con la diligencia de reseña del cuchillo, del folio nº 34; así como haciéndose constar también en relación con la solicitud de orden de protección, en cuando al último hecho que fundamenta la solicitud, que se reflejó 'amenaza con arma blanca', folio nº 27). Y, su compañero el AGENTE Nº NUM000 igualmente refirió que recogieron el cuchillo, se lo dio la señora, diciendo que fue con ese con el que la amenazó, creyendo que estaba en la mesa de la cocina. Es decir, se considera acreditado que Elisabeth desde el primer momento hizo mención al uso del cuchillo por parte de su marido, en el comportamiento amenazante del mismo en tal fecha, aun cuando ello no se reflejó al recoger su declaración prestada en dependencias policiales.
A lo que se añade, como segundo elemento a tener en cuenta, para la valoración de la declaración de la misma como prueba de cargo, en que con lo actuado no queda acreditado que su actuación pueda responder a un móvil de odio o venganza, sino que incluso la propia denunciante afirmó en el acto de juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, ' que por ella le perdonaría, pero sabe que su hija no va a entrar en casa'.
Aunque se apunta por la Defensa a motivos económicos, en base a la declaración del testigo de descargo Sergio hermano acusado, al indicar en cuando a la presencia de madre e hija en su casa el día 5 de Julio de 2.013 que le dijeron que su hermano se llevaba cartilla del banco, con la que se compraba cosas buenas, se quejaban que gastaba mucho dinero, y le llamaron para mediar, pero que no le dijeron nada de amenazas con un cuchillo.
A lo que se añade, en tercer lugar, que en este caso se cuenta en corroboración de la postura de la denunciante, con la acreditación de hechos periféricos, como es por una parte, a través de la declaración de la hija del matrimonio, Lorena , relevante testigo presencial del comportamiento de su padre hacia su madre, en atención al contexto de las estrechas relaciones familiares en que se desarrollan los hechos enjuiciados, sosteniendo en el acto de juicio, en relación con los hechos del 5 de Julio de 2.013, que ese día ella se tenía que irse a trabajar, estando comiendo con su madre en salón, cuando comenzó la discusión porque días antes su padre se había llevado la cartilla del banco y no había ido por casa, surgiendo todo porque él quería una bolsa para ir al campo, ella le dijo a su madre que no fuese a por la misma, su padre subió a cogerla, su madre dijo que la iba a poner a ella de la cartilla del matrimonio, él dijo que no, y en la discusión su padre dijo ha veréis, (ella se imaginó que iba a ir a por un cuchillo), salieron de casa ella y su madre. Así como que su madre entró a los 5 ó 10 minutos, para recoger la mesa de la comida, quitó el cuchillo, (puntualizando que ella la vio pasa a dejar cuchillo), yendo su padre detrás de su madre, su padre cogió el cuchillo, su madre salió, y ya no entraron. Igualmente, hace mención a que fueron donde su tío para que mediase, pero no les hizo caso. Ella no entró en casa, por miedo, hasta la llegada de la guardia civil.
Y, con exhibición de los folios nº 12, 53 a 55, dijo reconocer su firma, referidos a su declaración en dependencias de la guardia civil y ante el Juzgado de Instrucción. Donde en relación con estos concretos hechos, en la primera de tales manifestaciones indicó al ser preguntada por la agresión ocurrida ese día, como su padre después de una discusión se ha alterado bastante, dirigiéndose a la cocina, cogiendo un cuchillo, con intención de agredir a su madre. Momento en el que ellas dos han abandonado el domicilio familiar. Así como que después de un tiempo prudencial, su madre entró en casa para recoger las cosas que había en la cocina, e intentar que su padre le entregara el cuchillo, a lo que se negó. Añadiendo la negativa de su tío Sergio a mediar, cuando las dos fueron para ello a su casa, (folio nº 12). En cuanto a su declaración ante el Juzgado de Instrucción, donde en referencia también a la discusión que tuvo lugar, afirma insultos a su madre por parte del acusado, así como que dijo ' ahora veréis', y se fue a la cocina, ante lo que ellas salieron a la calle (su padre detrás solo hasta la puerta, y ella no llegó a ver el cuchillo; añadiendo a lo largo de su declaración que ella se fue puesto que le conoce y sabe que no iba hacer nada bueno), a los 10 minutos entró su madre, para recoger, (folios nº 53 a 55).
Y, en cuando a los hechos referidos a un comportamiento de reiterada agresividad de su padre hacía su madre, afirmó que ha visto maltrato por parte de su padre de toda la vida, si bien que cuando ella cumplió 18 años, durante una temporada que duró unos 2 años no, puesto que ella se ponía en medio y paraba la cosa, pero después ya no lo controlaba. Y, en relación con dicho comportamiento de su padre para con su madre, dijo que cuando ella era pequeña en una ocasión la hizo sangrar en la nariz, y ella llamó a un tío, pero dijo que no podía ayudar que lo sentía, últimamente pegaba a su madre cuando no estaba ella, mientras que en su presencia eran más insultos, ella lo veía por las marcar por todos los lados y su madre se lo comentaba, aunque alguna vez se lo tenía que preguntar. Su padre tiene dos escopetas, y cuando ella era pequeña con una escopeta las amenazó a las dos; a su madre la agredió yendo al campo con una patada, le dio en las partes íntimas (hará unos 4, 5 ó 6 años, después de lo de cáncer de su padre), ella vio las marcas (su madre tenía un moratón), le dijo que se lo había hecho su padre, y se vino de la finca andando, así como que fue al médico. Añadiendo a preguntas del Letrado de la Acusación Particular, que los insultos de puta y lo del apellido (en cuando a que decía que los Elisabeth , son hijos de puta), era todas las semanas; en relación con el día que cogido a su madre por el cuello, manifestó ella no estaba en casa; y que una vez encañonó a su madre con la escopeta en la cabeza.
En dependencia policiales también afirmó que en repetidas ocasiones, a lo largo de su vida, ha presenciado muchas agresiones, tanto físicas como psíquicas, de su padre hacía su madre, (folio nº 12). Y, ante el Juzgado de Instrucción igualmente refirió amenazas con una escopeta, insultos como hijas de puta, que no valen para nada, a una patada de su padre a su madre en la zona genital haría unos 7 ó 8 años, (ella vio la herida que le hizo), (folios nº 53 a 55).
Es decir, las manifestaciones de ésta vienen a coincidir también en cuanto a su núcleo fundamental, con lo sostenido por su madre, pese a las discrepancias que se apuntan por la parte recurrente, en relación con la visualización del cuchillo o no, puesto que de lo que no existe duda alguna es de su utilización el día 5 de Julio de 2.013 por el acusado al llevar a cabo su comportamiento amenazante, con independencia de en qué momento concreto, la madre y la hija pudieron haber visto dicho instrumento.
Por otro lado, también se considera acreditado igualmente como hecho periférico en relación con lo ocurrido el día 5 de Julio de 2.013, como a la llegada al lugar de los agentes de la guardia Civil, tanto la madre como la hija se encontraban en el exterior de la vivienda, y que después en la vivienda se ocuparon junto con unas armas un cuchillo, que estaba a la vista en la cocina, como así lo afirman los agentes comparecientes. En concreto el agente de la GUARDIA CIVIL Nº NUM001 indicó que fueron al domicilio acompañados de madre e hija, a por las armas que se incautaron, recogieron un cuchillo, se lo indicó la madre, el cual estaba cree en la cocina, pero sin poderlo asegurar. Y su compañero, el GUARDIA CIVIL Nº NUM000 en cuanto a que recogen el chuchillo, se lo dio la señora, dijo que fue ese con el que la amenazó, se lo señaló, creyendo que estaba en la mesa la cocina.
A lo que se añade como otro hecho periférico en relación con lo ocurrido el 5 de Julio de 2.013, el que madre e hija, acudieron hasta el domicilio del hermano del acusado, a fin de que éste mediase en el conflicto, como así se afirma por Sergio , aunque como se indicó anteriormente, trata de sostener que tan solo fue por motivos económicos, la razón de tal petición de ayuda que se le hizo a él por ambas.
A lo que se añade, por último, las conclusiones del informe de valoración forense integral de violencia de género, obrante en los folios nº 257 a 269, no impugnado por ninguna de las partes en el acto de juicio, sobre la sintomatología que se aprecia en Elisabeth , reflejándose en las conclusiones sociales forenses 'que Elisabeth se ha acomodado a este modo de relación, donde el rol femenino está interiorizado de tal manera que utiliza la sumisión para evitar conflictos y minimiza y justifica ciertas conductas hasta que en un momento dado, con el fuerte deterioro de la convivencia, las conductas de Juan Francisco y con el importante apoyo de su hija, decide poner fin a la relación'. En las conclusiones psicológico forenses ' presenta sintomatología de tipo fundamentalmente ansioso, así como algunos depresivos (sentimientos de culpabilidad). Sintomatología que se corresponde con un trastorno adaptativo de tipo ansioso, se puede relacionar con las vivencias referidas, que se atribuyen fundamentalmente al miedo al denunciado, pero también con cuestiones como la incertidumbre hacía el futuro, los problemas económicos y de empleabilidad. Se aprecia, por otro lado, un rol tradicional de género, asumiendo una dinámica de relación de poder asimétrica, que ha eclosionado con la llegada a la madurez de la hija del matrimonio, al interponerse entre ellos para evitar los conflictos'. Y en las conclusiones médico legales ' presenta síntomas compatibles con un trastorno adaptativo tipo ansioso, cuadro inespecífico que puede obedecer a varias situaciones estresantes, como pueden ser la situación de conflicto conyugal que ha vivido o las dificultades económicas que refiere tener en el presente y de cara al futuro'.
De modo que, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite también a esta Sala inclinarse, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por la víctima y su hija, y considerar que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Por lo que, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las pruebas practicadas han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
Lo que lleva a la desestimación de los motivos de recurso sobre el error en la valoración de la prueba y de vulneración de la presunción de inocencia en relación tanto con los hechos concretos ocurridos el 5 de Julio de 2.013, en cuanto constitutivos de los dos delitos de amenazas, respecto de lo que se considera que en el relato de hechos probados, efectuado por la Juzgadora de Instancia, se reflejan correctamente los hechos que han quedado probados, sin que quepa efectuar revisión alguna de los mismos, en contra de lo pretendido por la parte recurrente. Al igual con respecto a los hechos probados y encuadrados en el tipo penal del maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género.
Si bien, debiéndose de añadir en relación con este último delito, en cuando a que se alega que determinadas agresiones como la patada en los genitales, o las que pudieran haber tenido lugar cuando la hija era de corta edad, que dado el tiempo transcurrido estarían prescritas. Como al respecto cabe indicar lo recogido por la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 29 de Septiembre de 2.014 ' El artículo 132 del Código Penal establece que los términos de la prescripción se computarán desde la última infracción punible. El delito de malos tratos habituales es un delito permanente, cuya prescripción es independiente de los concretos actos violentos en que se hubiere concretado la violencia habitual, por lo que el inicio del cómputo de la prescripción del delito de maltrato habitual no comienza hasta que no cesa la situación que genera la humillación y dominación del sujeto pasivo, esto es, desde que se realizó la última infracción, se eliminó la situación ilícita o cesó la conducta, por lo que los efectos de la prescripción que alcanzarían a los delitos en que pudieran incardinarse las conductas enumeradas, no afectan al delito de maltrato habitual.'
Igualmente, la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 30 de Enero de 2.007 ' En absoluto es un contrasentido, como se afirma en el recurso, que hechos que constituirían una falta de maltrato no lesivo, cuya responsabilidad criminal no es exigible por prescripción, se tomen en cuenta como integrantes del continuum constitutivo del delito de maltrato habitual. Ciertamente, la prescripción de la falta impide su sanción separada que en otro caso se impondría en aplicación de la específica norma concursal que contenía ya el último inciso del primer párrafo del artículo 153 en su redacción de 1999 y que sigue conteniendo el vigente artículo 173.2; pero ello no empece que las agresiones que aisladamente resultan impunes por prescripción puedan perfectamente ser tenidas en cuenta como elementos componentes del delito de violencia habitual en el que se integran y subsumen (en este sentido, como agudamente apunta la acusación particular, sentencia del Tribunal Supremo 687/2002, de 16 de abril , FJ.5'.
SEGUNDO.- Por último se pretende, con carácter subsidiario, la apreciación de la circunstancia modificativa del art. 20.6 del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas, (con rebaja de las penas en un grado), en base a que el juicio tuvo lugar el 8 de Mayo de 2.014, la sentencia tiene fecha de 27 de Junio de 2.014 , y la primera notificación a dicha parte se produjo el 21 de Enero de 2.015.
En relación con lo cual, consta en las actuaciones que en la sentencia se hace constar la fecha de 27 de Junio de 2.014 , con diligencia de publicación el 20 de Enero de 2.015 (folio nº 487), con remisión de exhorto al Juzgado de Paz de Castrojeriz, en igual fecha 20 de Enero de 2.015 para su notificación personal al recurrente.
Sin embargo, en relación con dicha circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, por la que se pretende la rebaja de la pena en un grado, aun cuando, si bien, si se ha producido una demora de casi medio año hasta que la sentencia fue notificada al recurrente, no se entiende que dicho periodo de tiempo sea de suficiente duración como para considerar justificada la apreciación de la citada atenuante pretendida, de dilaciones indebidas como muy cualificada, y producir la rebaja en un grado de las penas impuestas. Las cuales, por otro lado, dada la extensión en las que se han impuestas las penas, ninguna incidencia produciría en las mismas la apreciación de dicha circunstancia como una atenuante simple, la que a lo sumo procedería apreciar.
Llevando todo lo expuesto a la completa desestimación del presente recurso de Apelación interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, si bien ante la alegación también comprendida en el escrito de recurso sobre que en dicha sentencia se produce una incongruencia debido a que, después de decir que da plena credibilidad a la declaración de la esposa, se indica ' por todo ello no consolidándose en el acto de juicio oral bagaje probatorio de carácter incriminatorio, procede dictar sentencia absolutoria respecto del delito de amenazas imputado',puesto que ante ello la parte recurrente sostiene que debería haberse dictado sentencia absolutoria. Sin embargo, de la lectura integra de dicha resolución, se desprende que se trata de un mero error material, que pudo hacer sido objeto de un recurso de aclaración ante el Juzgado de lo Penal.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia nº 164/14 dictada en fecha 27 de Junio de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 4/15 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
