Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 46/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00155/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 51 2 2014 0000142
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2014
RECURRENTE: Jose Augusto , Antonio
Procurador/a: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, SUSANA PEREZ LANZAR
Letrado/a: RAMON BENITO MARTINEZ, LUIS CEBRIAN PLAZA
RECURRIDO/A: Federico , FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA
Procurador/a: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ,
Letrado/a: JOSE EDUARDO MORAN MORAN,
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 46/2015
Procedimiento Abreviado nº 72/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA NUM. 155/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. José María Escribano Laclériga
Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 20 de Octubre de 2.015
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 72/2013procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto Delito de ROBO CON FUERZA CONTINUADO Y HURTO, contra D. Jose Augusto , de nacionalidad española, en libertad provisional por esta causa, con D. N. I. : NUM002 , mayor de edad, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA y asistido por el Letrado D. RAMÓN BENITO MARTÍNEZ, contra D. Antonio , de nacionalidad española, en libertad provisional por esta causa, con D. N. I. : NUM000 , mayor de edad, representado por la Procuradora DOÑA SUSANA PÉREZ LANZAR y asistido por el Letrado D. LUIS CEBRIÁN PLAZA, contra D. Federico de nacionalidad española, en libertad provisional por esta causa, con D. N. I. : NUM001 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL, como parte acusadora en ejercicio de la acción publica, todo ello como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Augusto , representado por el representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA y asistido por el Letrado D. RAMÓN BENITO MARTÍNEZ y por D. Antonio representado por la Procuradora DOÑA SUSANA PÉREZ LANZAR y asistido por el Letrado D. LUIS CEBRIÁN PLAZA, contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 13 de noviembre de 2.014 , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 350/14 de 13 de noviembre de 2.014 en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Probado y así se declara que durante el año 2.007 los acusados Antonio y Jose Augusto , de nacionalidad española, mayores de edad, con D. N. I. n º NUM000 y n º NUM002 , respectivamente, con antecedentes no computables ambos, de común acuerdo, en unidad y con ánimo de conseguir un ilícito beneficio, cometieron los siguientes hechos, todos ellos en la localidad de TARANCÓN, partido provincial penal de CUENCA:
- El día 20 de abril de 2.007, tras romper el cristal izquierdo de la furgoneta CITROEN BERLINGO, propiedad de la entidad DORANSA TELECOMUNICACIONES S. L., debidamente estacionada en la calle del ESPEJO, se apoderaron de un ordenador portátil, un taladro, un aparato de CD, y material variado de telefonía que no se reclaman en esta causa;
- El día 20 de abril de 2.007, tras forzar la cerradura de la furgoneta CITROEN JUMPER, propiedad de la entidad ELECBEL, debidamente estacionada en la calle JUAN CARLOS I, se apoderaron de una báscula, 100 metros de cable de cobre, 30 metros de tubería de cobre, una radial, un polímetro, y un foco halógeno, bienes que han sido valorados en la cantidad de 9.042 euros, causando daños por importe de 94 euros, que no se reclaman en esta causa ;
- El día 20 de abril de 2.007 y aprovechando un descuido del propietario de la furgoneta, Pedro Jesús , debidamente estacionada en la calle FRAY LUIS DE LEÓN, se apoderaron al descuido de un taladro batidora marca SPARKY BUR2 350E, que no se reclama en la presente causa al haber sido recuperado ;
- Entre los días 21 y 23 de abril de 2.007, tras romper el cristal de una ventana de una obra en construcción sita en calle SANTA MARÍA DE LA CABEZA, se apoderaron de 350 radiadores de aluminio, bienes, propiedad de Edemiro que no se reclaman en esta causa ;
- En la madrugada del día 22 de abril de 2.007, tras romper los candados de acceso de una obra en construcción, sita en el PASEO DE LOS NOVIOS, se apoderaron de 30 puertas de madera, una hormigonera, una batidora de pintor, una aspiradora, 7 puertas lacradas en blanco y un pistolete, bienes propiedad de la entidad PROYECTOS DE OBRA PEMAR S. L., que no reclama en esta causa ;
- En la madrugada del día 22 de abril de 2.007, tras romper las entanas de los sótanos, accedieron al interior de unas viviendas sitas en la CALLE000 n º NUM003 de la localidad de BELINCHÓN, apoderándose de 26 radiadores, bienes propiedad de Mauricio , que han sido valorados en la cantidad de 2.747,16 euros, cantidad que no se reclama en esta causa ;
- En la madrugada del día 23 de abril de 2.007, tras sacar el mástil de la valla que circundaba una obra en construcción, sita en la calle de LOS GIRASOLES, se apoderaron de una máquina de proyectar yeso marca PET,, bien propiedad de Juan Miguel , que no reclama en esta causa al haber sido recuperada;
- En la madrugada del día 23 de abril de 2.007, tras desmontar el cristal trasero del vehículo CITROEN JUMPER, matrícula ....YYF , propiedad de Eleuterio , debidamente estacionado en la calle PARQUE DE LOS GIRASOLES, se apoderaron de una caja de herramientas, una caja de plástico con una batería y un cargador, un taladro percutor, diversas brocas, 20 botes de silicona y una pistola para taco químico que en parte se han recuperado, no reclamándose nada en esta causa '.
SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D. N. I. Nº NUM002 ,como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y hurto, tipificado en los artículos 234 , 237 , 238-2 º y 3 º, 240 y 74 del C. P ., sin concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D. N. I. Nº NUM000 ,como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y hurto, tipificado en los artículos 234 , 237 , 238-2 º y 3 º, 240 y 74 del C. P ., sin concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo ABSOLER Y ABSUELVO a Federico de nacionalidad española, en libertad provisional por esta causa, con D. N. I.: NUM001 del delito continuado de robo con fuerza en las cosas y hurto por el cual estaba acusado en la presente causa, con imposición de un tercio de las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, DOÑA SUSANA PÉREZ LANZAR, Procuradora de los Tribunales y de D. Antonio y D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de D. Jose Augusto , interpusieron recursos de apelación por medio de escritos en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminaba en suplica, de que se dicte resolución por la que revocando la dictada por el Juzgado de los Penal nº 1 de Cuenca, se dicte otra en la que se ABSUELVA a sus representados.
CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, por el Ministerio Fiscal se impugnaron los Recursos de apelación formulados, interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 22 de septiembre de 2.015.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
PRIMERO.- Se alzan las partes recurrentes contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba y en segundo lugar vulneración del principio de presunción de inocencia. Tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria del juez de instancia es racional y acorde al resultado de las pruebas obrantes en autos, se apoya en una apreciación conjunta de la prueba practicada, lógica que expone en su fundamento jurídico primero en el que Juez llega a la conclusión de la culpabilidad de los acusados, a través de la declaración de los testigos Agentes de la Guardia Civil n º NUM004 y n º NUM005 quienes observaron el día 19 de abril de 2.007 a Jose Augusto y Antonio en el interior de una furgoneta que estaba manchada de yeso, habiéndose denunciado la sustracción de una máquina de proyectar yeso y habiéndose hallado objetos robados en el piso de la CALLE001 de TARANCÓN, vivienda habitual de Antonio , y en la nave, propiedad del padre de ambos hermanos,,sito en el CAMINO DEL POLVORIN de la misma localidad, en virtud de las entradas y registros practicadas en las que se hallaron una gran cantidad de objetos que habían sido sustraídos y que fueron reconocidos por los perjudicados. En consecuencia en el presente supuesto, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo' no resultan ilógicas ni arbitrarias, antes al contrario son producto de una valoración conjunta y ponderada de la totalidad de la prueba y en especial de la declaración de los testigos agentes de la Guardia Civil y de los perjudicados puesta en relación con la declaración del imputado debiendo ser desestimado el primer motivo de apelación.
TERCERO.-La Sentencia del T. S. de 20 de noviembre de 2.014 señala que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el Art. 24 de la C. E . implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; Art. 6-2º del Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las Libertades Fundamentales, y Art. 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto válida cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos sean suficiente para desvirtuar aquella presunción inicialen cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado de manera que con base en la misma pueda declararlos probados consecuentemente tal como valora el Juzgador y atendiendo a la doctrina del T. S. expuesta, la prueba de cargo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la participación de los imputado en los hechos que se le atribuyen. El Tribunal Supremo tiene declarado, así en Sentencia de la Sala 2ª de 9 de junio de 2.001 que queda enervada la presunción de inocencia cuando los acusados son hallados en posesión del botín debe ser desestimado el motivo del recurso
CUARTO.-Alega la parte recurrente que defiende a Antonio quebrantamiento de normas por infracción del Art. 21-6º del C. P . al no aplicar la resolución recurrida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido más de siete años desde que se iniciaron las actuaciones hasta la celebración de la vista y sin que la cusa revista una especial complejidad, habiéndose puesto de manifiesto por la defensa la concurrencia de tal circunstancia en el acto del Juicio Oral aunque no se relatan los periodos específicos de paralización. A la vista de las presentes actuaciones existen periodos de paralización pero que se hayan justificados en orden a la localización de los múltiples perjudicados, que tienen diferentes domicilios y de localización de los propios imputados que no ponen en conocimiento del Juzgado los cambios de domicilio. Por tanto en el supuesto que nos ocupa las dilaciones o bien son debidas a la especial complejidad de la causa por la existencia de una gran cantidad de perjudicados o bien son atribuibles a los propios inculpados que deben facilitar al Juzgado los cambios de domicilio.
QUINTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por DOÑA SUSANA PÉRZ LANZAR, Procuradora de los Tribunales y de DON Antonio y por el Procurador de los Tribunales y de DON Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 13 de Noviembre de 2.014 recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 72/2014, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 46/2015; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
