Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 70/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100153

Núm. Ecli: ES:APH:2015:365

Núm. Roj: SAP H 365/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 70/2015
Procedimiento Juicio de Faltas número: 18/2014
Juzgado de Instrucción número 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 15 de Abril de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 18/2014 procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso
interpuesto por Dª Mª del Reposo Carrero Carrero, Letrada, en nombre de Dª. María Inmaculada .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 16 de Enero de 2015 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Mª del Reposo Carrero Carrero, Letrada, en nombre de Dª. María Inmaculada , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 16 de Febrero de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso, acordándose dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 25 de Marzo de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Que en fecha 10 de Enero de 2014 se incoó Atestado de la Policía Local de Valverde del Camino contra María Inmaculada por presunta Falta Contra el Orden Publico, que en fecha 16 de Enero de 2015 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

Fundamentos


PRIMERO.- La Dirección Letrada de la hoy recurrente Dª María Inmaculada residencia su primer motivo de recurso en Prescripción, alegación esta que si bien se realiza ex novo ante este Tribunal al tratarse de materia que afecta al Principio de Orden Publico, nos determina y exige un previo pronunciamiento, esto es resolver, si esta Falta prevista en el artículo 634 del Código Penal y por la que se dictó Sentencia y recayó condena, ha Prescrito.

En este sentido conforme a reiterada Jurisprudenciasólo alcanzan virtud para interrumpir la Prescripción aquellas Resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis.

Se denuncia en el texto de recurso que el Auto de Incoación de Juicio de Faltas de 13 de febrero de 2014 'no cumple' con las exigencias 'de legalidad ordinaria' derivadas del actual artículo 132 del Código Penal , y que por consiguiente desde la 'actuación policial' hasta el dictado de Sentencia había transcurrido con exceso el plazo de Prescripción centrando pues para ello todos los argumentos de este motivo en el citado Auto, considerándose por las razones que analizaremos que esta Resolución no interrumpió el plazo de Prescripción legalmente establecido.

Se califica por la recurrente dicha Resolución como 'impreso estereotipado' que no suspende ese plazo por cuanto que en él 'no se hace relato de hechos ni se reseña un mínimo de indicios contra la persona del denunciante', recibiendo únicamente la recurrente citación para ese Juicio en Junio de 2014.

En este contexto el articulo 132 declara en su párrafo Segundo quela prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

Examinemos pues ya la cuestionada Resolución.

Ciertamente en sus Hechos solo se cita la recepción en el órgano Jurisdiccional de unas 'actuaciones' procedentes de la Policía Local 3/14; en su Único Razonamiento Jurídico, se señala que 'revistiendo' esos hechos- que no han sido mínimamente relatados ni por integra remisión a esas 'actuaciones' de la Policía Local- 'carácter de falta'- que tampoco se concreta- se acuerda continuar por los trámites previstos en los artículos 962 y ss de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia ni en el apartado de Hechos, ni de Razonamientos Jurídicos se formulan los elementos jurídicos necesarios exigidos por el transcrito precepto.

Y finalmente en la parte Dispositiva de la Resolución se acuerda Incoar Juicio de Faltas 'contra el orden Publico', quedando 'a la espera de la celebración del correspondiente Juicio Oral', estimamos que tampoco esta Parte Dispositiva colma tales exigencias, pues si bien se alude a una Falta Contra el orden Publico sigue sin concretarse qué presuntafalta es y además fundamental no se especifica contra quien se incoa ese Juicio por esa supuesta Falta, solo hallamos esta referencia de María Inmaculada como persona contra la que se dirige el Juicio de Faltas en los datos de identificación del procedimiento que preceden en sí al Auto, en efecto en esos datos identificativos relativos al órgano jurisdiccional, su ubicación, su teléfono, nº de procedimiento, NIG, es donde, como expresábamos, se identifica a la recurrente, pero no en la Parte Dispositiva de la Resolución.

Con estos parámetros, la argumentación de la recurrente debe ser acogida, declarándose puesPrescrita esta Falta y es por ello que no procede entrar a resolver sobre el segundo motivo de recurso interpuesto, al haberse acordado, es de insistir, en esta alzada la Prescripción de la Falta, en su consecuencia la Sentencia criticada debe ser pues revocada por esta causa, lo que implica la Absolución de la recurrente, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio de ambas Instancias.

Fallo

ESTA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Mª del Reposo Carrero Carrero, Letrada, en nombre de Dª. María Inmaculada , contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 16 de Enero de 2015 , REVOCÁNDOLA en el sentido de acordar la Prescripción de la Falta y la Absolución pues de la Apelante con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales de ambas Instancias.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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