Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1933/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100129
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2592
Núm. Roj: SAP M 2592/2015
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029760
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1933/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 de ALCALA DE HENARES
JUICIO RÁPIDO 107/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 155 /2015
En Madrid, a 26 de febrero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de Juicio Rápido nº 107/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares
por un presunto delito de amenazas contra Prudencio , representado por el Procurador Sr. Boyano Adanez
y defendido por el Letrado D. Juan L. Rodríguez Acero.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Prudencio , mayor de edad, nacional de Rumanía, se encuentra casado con Elisabeth y ha sido condenado por sentencia firme de fecha 8 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares en el Juicio rápido nº 119/13 por un delito de mal trato en el ámbito familiar a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, suspendida durante dos años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a Elisabeth , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, siendo notificada la citada resolución al acusado el mismo día, apercibiéndole del delito en que podría incurrir en caso de incumplimiento.
El día 19 de octubre de 2013, sobre las 12:00 horas, el acusado, con conocimiento de la citada prohibición, acudió a la AVENIDA000 de Alcalá de Henares, a recoger a sus hijos menores y, a su presencia, se dirigió a Elisabeth y le manifestó las siguientes expresiones: 'Eres una hija de puta, cuánto tiempo te crees que vas a aguantar aquí con los niños, cuánto tiempo te crees que te van a proteger, porque al final te mato y voy a la cárcel y te voy a cortar los tendones de los pies'.
Y cuyo FALLO establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
Se impone al acusado una pena de prohibición de acercamiento a Elisabeth , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de un año y 6 meses. Se impone al acusado una pena de prohibición de comunicación con Elisabeth a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un plazo de 1 año y 6 meses.
Se imponen las costas al acusado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se entra a conocer de los mismos.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 107/2013 con fecha 11 de noviembre de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la sentencia, ya que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma se indicaba que se absolvía por el delito de quebrantamiento por el que venía acusando el Ministerio Fiscal porque, si bien se había aportado en los autos la sentencia por la que se condenó al acusado, de fecha 8 de octubre de 2013 , así como el requerimiento para que cumpliera la pena, no se incorporó la liquidación correspondiente, que es la que debe determinar el díes a quo y el díes ad quem de la referida pena accesoria. No obstante lo cual, en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución se afirmaba que el acusado quebrantó la medida cautelar impuesta, sin que se encontraran razones para superar el mínimo legal de la pena, pese a lo cual no se condenó por el delito de quebrantamiento, lo cual supone una incongruencia entre lo que resulta probado en los hechos y el fallo condenatorio.
Señalaba que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que deberá haber una correlación entre los Hechos Probados y el Fallo.
Asimismo, alegaba infracción de lo dispuesto en el artículo 153.1, en relación con el apartado 3 del Código Penal , pues el Fallo condena al acusado como autor de un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión, un año de privación de la tenencia y porte de armas y un año de prohibición de aproximarse y comunicarse con la perjudicada, cuando dichas penas deben imponerse en su mitad superior, por lo que la pena mínima a imponer sería la de nueve meses y un día de prisión, dos años y un día de privación de la tenencia y porte de armas y un año, nueve meses un día de prohibición de aproximación y comunicación a la perjudicada, ya que el mismo vertió las amenazas a presencia de los hijos menores de la pareja, por lo que el tipo penal aplicable es el artículo 171. 4 y 5, que impone aplicar la pena en su mitad superior.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria, conforme a los pedimentos del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- El recurso debe de ser estimado.
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/01/2001 y 28/12/2000 la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un ' vicio in iudicando ' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de la tutela judicial efectiva ) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 23 de Junio , 8/1998 de 22 de Enero y 108/1990 de 7 de Junio, entre otras) y de la Sala II de 2/11/1990 , 10/10/1992 y 3/10/1997 , entre otras muchas.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando ' las siguientes: 1/ que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2/ que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
3/ que se trate de pretensiones en sentido propio y no de nuevas alegaciones que apoyan una pretensión.
4/ que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo 771/1996 de 5 de Febrero , 263/96 de 25 de Marzo o 93/97 de 20 de Junio ).
El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe de ser estimado.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, el Magistrado Juez a quo indicaba que no constaba aportada a las actuaciones la liquidación de la pena, a fin de determinar el díes a quo y el díes ad quem de la misma y, por ello, consideraba que no había quedado acreditada la comisión por el acusado del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.
No obstante, en el Fundamento de Derecho Cuarto el mismo indicaba: 'Así las cosas, el acusado quebrantó la medida cautelar impuesta', lo cual resulta ciertamente contradictorio con el Razonamiento Jurídico Tercero y también con el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida, en el cual se indicaba que el día 19 de octubre de 2013, sobre las 12 horas, el acusado, con conocimiento de la citada prohibición, acudió a la AVENIDA000 de Alcalá de Henares a recoger a sus hijos menores y, en su presencia, se dirigió a Elisabeth y le manifestó las siguientes expresiones...'.
Asimismo, en los Hechos probados de la Sentencia se recogía que el acusado cometió los hechos en presencia de sus hijos, pero en el Fundamento de Derecho Cuarto y Sexto y en el Fallo no se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos del art. 153.4 y 5, ni se imponía la pena correspondiente a tales hechos.
La sentencia no es, evidentemente, clara y presenta contradicciones importantes entre los Hechos Probados, el Fundamento de Derecho Cuarto y el Fundamento de Derecho Sexto de la misma y tales contradicciones constituyen un supuesto de incongruencia omisiva que hubiera tenido dar lugar a la solicitud por parte del Ministerio Fiscal de la declaración de nulidad de la misma, a fin de que el Magistrado Juez a quo dictara una nueva sentencia en la cual solventara las contradicciones referidas.
Ahora bien, aunque el Ministerio Fiscal no ha solicitado tal declaración de nulidad, este Tribunal, considerando la voluntad impugnativa que del recurso se desprende, estima procedente decretarla, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo el Magistrado Juez a quo dictar una nueva sentencia en la cual resuelva las contradicciones existentes en la dictada con fecha 11 de noviembre de 2013 .
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del código penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 107/2013 con fecha 11 de noviembre de 2013 , debemos decretar la nulidad de la misma a fin de que el Magistrado juez a quo dicte nueva resolución en los términos expresados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
