Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 658/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100407
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1774
Núm. Roj: SAP GC 1774/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000658/2015
NIG: 3501643220140032790
Resolución:Sentencia 000155/2015
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0004784/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Andrés
Denunciante Aurora
Apelante Felix Pedro Servera Carreras
Imputado María
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 658/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº
4.784/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como
apelante, don Felix , representado por el Procurador don Pedro Servera Carreras y defendido por el Abogado
don Francisco Javier Juan Franco; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción
pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Antonio Díez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 4.784/2014, en fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Son hechos probados y así se declara expresamente que el 23 de agosto de 2014 cuando D. Andrés y su pareja Dª Aurora entraban en el edificio en el que tienen su domicilio se produjo un incidente provocado porque Dª María llamó la atención a los dos primeros por pasar por la zona en la que ella estaba limpiando sin que admitiera las disculpas que le presentaron aquellos. Posteriormente intervino en la discusión que se produjo D. Felix , pareja de Dª María . El incidente finalizó con una pelea entre D. Andrés y D. Felix . Ese mismo día ambos contendientes hablaron y decidieron zanjar la cuestión dándolo todo por olvidado.
Al día siguiente D. Andrés coincidió en la calle con Dª María y esta le hizo un comentario del tenor de 'ya lo probaste' o algo parecido, haciendo referencia a la pelea del día anterior y a los golpes que el primero recibió de la pareja de la segunda (mucho más corpulento). Por tal motivo ambos tuvieron unas palabras.
Por la tarde del día 24 D. Felix se cruzó con D. Andrés y el primero reprochó al segundo algo que Dª María le había comentado a D. Felix respecto de la conversación de la mañana, por lo que este se puso agresivo, le dijo que ahora iba a saber lo que era bueno, subió a su casa, cogió un cuchillo y bajó a buscar a D. Andrés sin que llegara a ocurrir nada más porque intervino la familia del último. Más tarde bajó a la calle D. Felix mucho más tranquilo y entabló una conversación con D. Andrés en la que este le explicó que no había dicho nada a Dª María . Por tal motivo D. Felix le dijo a D. Andrés que fueran detrás (junto a la ventana en donde vive D. Felix ) para hablar con Dª María . Por el temor que los familiares de D. Andrés sentían hacia D. Felix y para evitar una pelea, acompañaron hasta el lugar a los dos. Una vez allí llamaron a viva voz a Dª María y esta, se asomó a la ventana, cogió un vaso de vidrio y lo arrojó al suelo rompiéndose el mismo y causando lesiones a Dª Aurora . De nuevo se originó una gran alarma.
Al día siguiente, en hora no determinada, D. Felix fue hasta el vehículo matrícula ....-SNC , propiedad de D. Andrés , lo ralló por los laterales, se subió sobre la chapa y causó daños y abolladuras en el techo, capó y maletero.'
TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a: D. Felix como autor responsable de una falta de amenazas ya descrita a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10#.
D. Felix como autor responsable de una falta de daños ya descrita a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10#.
Dª María como autora responsable de una falta de lesiones ya descrita a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 10#.
En caso de impago los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar.
El condenado D. Felix deberá indemnizar a D. Andrés con la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo señalado en el fundamento de derecho cuarto.
Se prohibe a D. Felix que se comuniquen con D. Andrés durante 6 meses y a Dª María que se comunique con Dª Aurora , durante 6 meses.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Felix , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal..
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Felix pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado de las faltas de daños y de amenazas previstas y penadas en los artículos 625.1 y 620.2 del Código Penal , respectivamente, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis alega, que entre denunciante y denunciado lo único que ocurrió es que ambos trataron de calmar a sus respectivas parejas, que al cruzarse se hablan desafiantes y que no existe prueba alguna de la comisión por parte de aquél de las citadas infracciones penales.
A fin de declarar probados los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia, el Juez de Instrucción valora las declaraciones prestadas en el juicio oral por las dos parejas implicadas en los hechos a que se contrae la causa, de un lado, el ahora recurrente, don Felix y doña María , y, de otro, don Andrés y doña Aurora , así como la declaración de una testigo presencial y la documental médica incorporada a la causa, referida a las lesiones sufridas por doña Aurora y a los daños ocasionados al vehículo de don Andrés .
Y, en relación a la falta de amenazas, el juzgador de instancia considera acreditada la participación en dicha infracción del ahora recurrente, don Felix , en base a las declaraciones prestadas por don Andrés , destinatario de las expresiones amenazantes proferidas por aquél, por la codenunciante doña Aurora y por una testigo presencial de los hechos, las cuales ofrecieron detalles concretos del cuchillo que portaba el ahora apelante cuando se dirigió en busca de don Andrés después de haberle amenazado. Y, la realidad y entidad de los daños sufridos por el vehículo del Sr. Andrés la considera probada mediante la documental relativa a aquéllos e incorporada a la causa y la declaración del propietario del vehículo, que ofreció todo tipo de detalles de la conducta desplegada por el recurrente para ocasionar tales daños, frente a la negativa de tales hechos por el apelante.
Dado que los medios de prueba de los que resulta la autoría del apelante en las faltas de amenazas y de daños por las que ha sido condenado son de carácter personal, conviene recordar que, al estar la práctica de tal tipo de pruebas sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, pero no del órgano de apelación, y, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, sino porque dichas pruebas han sido valoradas con arreglos a criterios de lógica y razonabilidad, y, además, porque el proceso valorativo realizado por el Juez 'a quo' es correcto, y en modo alguno queda desvirtuado por las genéricas alegaciones contenidas en el recurso ni por la negativa del apelante de haber causado los daños en el vehículo de don Andrés , pues no puede perderse de vista que el hecho integrante de tal infracción fue el que culminó diversos incidentes previos entre las dos parejas de denunciantes y denunciados, en el curso de los cuales el ahora apelante puso de manifiesto un alto nivel de agresividad, conducta previa que corrobora la declaración del perjudicado.
Por todo lo expuesto, procede el rechazo del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Pedro Servera Carreras, actuando en nombre y representación de don Felix contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en el Juicio de Faltas Inmediato nº 4.784/2014 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
