Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 827/2015 de 30 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 35016370022015100196

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1651


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000827/2015

NIG: 3501643220140038830

Resolución:Sentencia 000155/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0006002/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Elisabeth Raul Florit Medina

Denunciante Natalia Raul Florit Medina

Denunciante Mutua Tinerfeña Carlos Matias Perdomo Davila

Apelado LINEA DIRECTA ASEGURADORA Pedro Massieu Cambreleng

Apelante Amadeo Ana Del Carmen Siverio Rodriguez José Luis Verbo Palomino

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2.015

Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 6002/2014, del Juzgado de Instrucción nº Siete de Las Palmas de Gran Canaria y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 827/2015, seguidos entre partes, como apelante, D. Amadeo y como apelada la entidad Linea Directa Aseguradora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 30 de junio de dos mil quince , aclarada por Auto de fecha 14 de julio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Amadeo , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , anteriormente definida, a la pena de multa de 20 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, imponiéndole expresamente las costas del proceso.

D. Amadeo deberá indemnizar a Dña. Elisabeth en 1.257,02 Â?, por los daños personales y a Dña. Natalia en 1.760,08 Â? por igual concepto.

Se declara la Responsabilidad Civil Directa de la entidad aseguradora CÍA LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.

Las cantidades establecidas devengarán a cargo de la aseguradora condenada un interés igual al legal vigente en el momento del devengo incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro y que no podrá ser inferior al 20%, una vez transcurrido dos años desde la producción del accidente.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Diana por los hechos por los que venía siendo denunciada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso la despenalización de la falta prevista en el art 621.3 CP y el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ).

Tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Libro III (Faltas y sus penas) de este último Texto Legal queda derogado, conforme a la Disposición Derogatoria Única de la referida LO 1/2015. En consecuencia, el art 621.3 CP pierde su vigencia, despenalizándose las lesiones ocasionadas por imprudencia leve, que quedan reservadas para la vía civil. Tras la citada reforma se tipifican únicamente en el art 151, 1 y 2 CP las lesiones por imprudencia grave y menos grave, exigiéndose en este último caso, además, que las lesiones ocasionadas sean alguna de las previstas en los arts 149 CP o 150 CP , es decir, impotencia, esterilidad, grave deformidad y la pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal o no principal o deformidad, respectivamente.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la Disposición Transitoria cuarta de la LO 1/15 , que expresamente regula los 'Juicios de faltas en tramitación'. Establece esta norma que:

'1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Pues bien, es evidente que resulta más favorable al ahora apelante, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 , la nueva legislación que no considera que los hechos por los que ha sido condenado constituyan una falta de imprudencia leve. La lógica consecuencia es que procede acordar su absolución en esta alzada, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la LO 1/2015 , si bien ha de continuar la causa, según prescribe la Disposición Transitoria cuarta, respecto de la responsabilidad civil y costas, para lo que habrá que analizarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia sobre la responsabilidad del ahora recurrente en el accidente de tráfico.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de la denunciantes y de denunciados, además de documental consistente en informes médicos y el atestado instruido a raíz del accidente.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal y documental, considera acreditado que el vehículo conducido por D Amadeo golpeó, a consecuencia de una desatención en la conducción, el vehículo en el que circulaban Dª Elisabeth y Dª Natalia , el cual se encontraba detenido debido a una retención en la circulación. Para ello, y contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, efectúa un estudio de la declaración de ambos denunciados, D. Amadeo y Dª Diana .

En realidad, fue el apelante quien admitió en el juicio oral que hubo un único golpe, aunque por la altura del Volvo pudo parecer que hubo dos, añadiendo Amadeo que, en su opinión, su vehículo no se desplazó a consecuencia del pequeño golpe recibido por el vehículo conducido por Dª Diana , del cual casi ni se enteró. Por tanto, resulta irrelevante, a los efectos que ahora interesan, que Dª Natalia y Dª Elisabeth manifestaran que creían que fueron dos los golpes recibidos, aunque no estaban completamente seguras. Cierto es que el denunciado, posteriormente, a preguntas del Sr. Magistrado, manifestó que no podría distinguir qué golpe fue primero, si el recibido por detrás en su turismo o el que propinó al vehículo que le precedía. Pero lo relevante es que D. Amadeo señaló que casi no se enteró del golpe recibido por el Toyota Corolla, y admitió, tanto la diferencia de envergadura de su vehículo en relación con los otros dos intervinientes en el accidente, así como que golpeó al turismo conducido por Dª Elisabeth . A partir de ahí, las conclusiones que se alcanzan en la sentencia impugnada resultan racionales, careciendo de toda lógica que el pequeño golpe recibido por el Toyota Corolla desplazara al Volvo XE90 hasta el punto de hacerle colisionar con el turismo que le precedía. Por último, y contrariamente a lo manifestado en el escrito de recurso, D. Amadeo señaló en el juicio oral que circulaban a unos sesenta kilómetros/hora, de ahí que el Juez de Instrucción considere acreditado tal hecho.

En definitiva, las conclusiones las que se llega en la sentencia en orden a la culpa en la producción del accidente resultan racionales y lógicas, y, por ello, esta Magistrada las hace suyas, lo que determina la desestimación del motivo, al existir prueba suficiente para estimar la responsabilidad del apelante en el accidente acaecido.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de D Amadeo contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015 , aclarada por Auto de fecha 14 de julio de 2015, en procedimiento de Juicio de Faltas número 6002/14, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia, absolviendo a Amadeo de la falta objeto de acusación, al haberse despenalizado la misma, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad civil y costas, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.