Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 517/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100193

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:642

Núm. Roj: SAP GC 642/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000517/2015
NIG: 3501741220150002013
Resolución:Sentencia 000155/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000092/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Manuela
Apelante Fidel Jose Maria Suarez Rodriguez Del Valle Sara Magnifico
SENTENCIA
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Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del
Juicio Rápido número 92/15 del que dimana el presente rollo número 517/15, procedentes del Juzgado de lo
Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, por delito de Quebrantamiento de Condena, contra D. Fidel , mayor
de edad, con DNI número NUM000 , representado por la procuradora Dª. Sara Magnífico, y defendido por
el letrado D. José María Suárez Rodríguez del Valle, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el indicado
Juzgado, en fecha 22 de abril de 2015 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y,1 entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.



SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: 'Que CONDENO al acusado DON Fidel , comoautor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO, previstoy castigado en el artículo 468.2º del Código Penal , sin circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo deprivación de libertad sufrido por esta causa.

Se acuerda deducir testimonio de las presentes actuaciones por un presunto delitode quebrantamiento cometido por el condenado al habérsele hallado un cuchillo porlos Agentes el día de los hechos.'

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, con proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló la deliberación votación y fallo.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO: El juez de instancia fundamenta su decisión en los testimonios de la víctima y de los policías actuantes. La utilización del testimonio de la víctima, como prueba de cargo es admitida por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que por conocida exime de citar sentencias concretas, y en el presente caso no se aprecia motivo alguno que prive de verosimilitud y objetividad la declaración de la denunciante, según resulta de los argumentos expuestos por el Juez de lo Penal en el fundamento de Derecho segundo. El testimonio de la testigo también coincide con el de los policías, que sitúan al acusado a menos de 300 metros del domicilio de la víctima. Téngase en cuenta que la víctima declaró que vio al acusado el día de los hechos, en las inmediaciones del domicilio , y que además suele estar habitualmente por un lugar que llamó 'casas de colorines', que se ven desde su domicilio, a lo que hay que sumar la medición que hizo la policía desde el lugar de detención, y que era de 270 metros, queda claro pues, que quebrantó la condena que le prohibía acercarse a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.

No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de2 los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E ), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.

El juzgador de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio de la denunciante, corroborado por la de los agentes de policía.

La parte apelante pretende que el análisis contenido en la sentencia sea sustituido por el suyo propio sin ninguna razón que lo justifique; ya que las manifestaciones son claras y no dan lugar a otra interpretación que la llevada a cabo por el juez a quo, todos los que intervinieron en el plenario, salvo el acusado claro está, situaron a este a menos de 300 metros del domicilio de la víctima.

En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, habiendo el juez de instancia motivado correctamente la Sentencia, por lo que deben rechazarse los argumentos del apelante.



SEGUNDO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, dictada en el Juicio Rápido núm. 92/15, a que se contrae el presente Rollo núm. 517/15, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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