Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 283/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación nº 283/2015

Procedimiento Abreviado nº 170/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº José María Assalit Vives

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 283/2015, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 170/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO y TENTATIVA DE ESTAFA, siendo parte apelante la acusación particular; María Purificación y parte apelada el acusado absuelto en la instancia , Juan Luis y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de Mayo de 2015, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Absuelvo a Juan Luis como autor penalmente responsable de los delitos de falso testimonio y de estafa que se le imputaban.

No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Así mismo, las costas procesales causadas se declaran de oficio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 12 de junio de 2015, se interpuso recurso de apelación por la acusación particular en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio por otro por el que '... se condene al acusado Juan Luis como autor de un delito de falso testimonio previsto y penado en el Artículo 458 o 460 del Código Penal a las peas establecidas en derecho, así como de un delito de tentativa de estafa de los Artículos 248 y 249 en relación al Artículo 16 todos ellos del Código Penal a las penas, igualmente, establecidas en derecho'.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, para la resolución del recurso.

Repartido a la Sección Quinta para su resolución, se convocó vista peticionada por la acusación, tras cuya celebración, quedaron los autos pendientes de sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia .


Fundamentos

PRIMERO-.Previo a entrar en el examen de las pretensiones del apelante, se ha de recordar que constituye el objeto de la revisión en esta instancia, únicamente, la Sentencia dictada, en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa , contra la cual se interpuso recurso de apelación en fecha 12 de junio de 2015 que ahora se examina y no las presuntas irregularidades advertidas en el recurso, como cuestión previa, al respecto del dictado, en el mismo procedimiento, de otra sentencia con idéntica numeración, contra la cual y al parecer, ya existe otro recurso de apelación, con incidente de nulidad planteado, por lo cual la Sala no efectúa pronunciamiento alguno al respecto.

SEGUNDO.-La parte apelante postula que se revoque la sentencia de Instancia alegando como motivos principales del recurso 'error en la valoración de la prueba' efectuado por la juez a quo, considerando contrariamente a lo por ésta indicado en la sentencia, en suma, que se practicaron en el plenario pruebas bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, cuyos resultados, contrariamente a lo considerado en la instancia deben desplegar suficiente efecto inculpatorio.

TERCERO.-Para la resolución de las cuestiones nucleares, centradas en un error en la valoración de la prueba, se ha de partir de las siguientes premisas, a saber:

I.El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

II.Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

III.Por otro lado ,la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

IV.Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

CUARTO.-Expuesto lo anterior y con cumplida aplicación al caso de autos, al respecto del primero de los delitos, objeto de acusación, falso testimonio, cabe recordar que fue practicada en el plenario, únicamente, prueba de carácter personal- declaración del acusado, pruebas respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación,y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación.

Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del DVD, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quoen régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.

Como se viene diciendo, la doctrina del Tribunal constitucional establecida en sentencia 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 , proscribe la revocación de sentenciasabsolutoriaso con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 de 9.7 ).

Sentado lo anterior, en su cumplida aplicación al caso de autos, afrontado el Tribunal tal compleja tarea de revisión, cabe concluir, que no es posible compartir la tesis del recurrente en cuanto a que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de instancia sea defectuosa, antes bien, la misma, contiene un razonamiento motivado, con un análisis de los medios de prueba personales practicados en el juicio y de cuyos resultados contradictorios, concluye, no puede extraer la prueba bastante capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Contó la Juzgadora, al respecto del delito mencionado de falso testimonio, como única prueba, con la declaración del propio acusado, el cual, asumiendo que en el juicio de incapacidad (de su tía), negó haber acudido a la Notaría, en compañía de aquella, donde se extendieron las escrituras a su favor, en el acto del Plenario reconoció dicha asistencia, ofreciendo una explicación al respecto de dicha divergencia, que la Juzgadora consideró suficiente para otorgar credibilidad a la misma, considerando no acreditada la concurrencia de una expresa voluntad de emitir una falsa declaración que integra el elemento subjetivo del delito y es esa una valoración en la que no puede entrar la Sala, dada la naturaleza personal de la prueba.

Cuestiona el apelante que la Juzgadora valore como única prueba, la prestada por el acusado en el acto de la vista manifestando que ya en su escrito de calificación provisional, de 8 de mayo de 2014, interesó, por Otrosí, como prueba, el visionado del acto de juicio de incapacidad y siendo cierto dicho dato, no lo es menos que por auto de 15 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal, le fue denegada dicha prueba, no reproduciendo su petición, al comienzo del acto de Juicio penal, en el que la defensa se limitó a aportar nueva documentación para su valoración, que sí fue admitida. No reproducida dicha pretensión al comienzo de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tampoco fue protestada una posible reiteración de denegación de dicha prueba, lo cual, en todo caso, hubiera servido a fin de que pudiera ser practicada en segunda instancia de haberse formalizado su petición en los términos previstos en los artículos 790 y 791 del mismo Cuerpo Legal citado, lo cual tampoco efectuó. Por lo tanto, no puede pretender ahora la acusación particular, que dicha prueba que ni fue admitida, ni practicada en el acto de Juicio, ni, en consecuencia, valorada por la Juzgadora, carente, por descartado de la naturaleza propia que, el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorga a las piezas de convicción, naturaleza que el apelante le otorgaba en un escrito de autoaclaración presentado el 23 de julio de 2014, sea valorada por la Sala.

Todo lo anterior, sin obviar la adecuada valoración que efectúa la Juzgadora de instancia al respecto de la inocuidad de las manifestaciones del acusado en el resultado final del procedimiento en el que se vertieron, procedimiento cuyo único objeto era la declaración de la incapacidad de la Sra. María Purificación , para lo cual la declaración del mismo al respecto de si acudió o no, con ella, a una Notaría a otorgar determinadas escrituras nunca podría ser determinante, existiendo como pruebas idóneas los informes médicos oportunos y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 viene a establecer que '... la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio sólo tienen la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia. La mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal'

Por todo lo cual, la inexistencia de más prueba que la propia declaración del acusado, valorada por la Juzgadora, en los términos expuestos, sin que se advierta en la misma irracionalidad, no permite sino corroborar el pronunciamiento absolutorio al respecto del delito de falso testimonio.

QUINTO.-Idéntica suerte debe correr el segundo de los delitos, objeto de acusación, tentativa de estafa, si bien por motivos distintos y es que, de lo actuado y revisado, no se desprende prueba de cargo alguna al respecto del engaño, antecedente y suficiente que hubiera provocado que la presunta engañada, tía del acusado, cuya declaración, que por razones obvias, no pudo ser obtenida en el acto de Juicio, ni consta declaración de la misma en fase sumarial que hubiera podido ser introducida en el Plenario, hubiera realizado actos de disposición patrimonial perjudiciales para ella o terceros y en beneficio del acusado.

Gira toda la cuestión en torno al problema de salud que, se fue revelando con progresión en la ya fallecida y en lo que se pretende sustentar la defensa, considerando que, aún a sabiendas por parte del acusado, de la falta de capacidad de aquella, consiguió 'aleccionar' a la misma, consiguiendo que otorgara a su favor varias disposiciones, de carácter, eminentemente, económico.

Efectúa la Juzgadora una valoración de las pruebas practicadas al respecto, contraponiendo las manifestaciones del Notario autorizante de las referidas escrituras, el cual se expresó con claridad al respecto de la percepción que tuvo en relación a la capacidad de la otorgante, no dudando de ella en ningún momento, exponiendo la minuciosidad y especial cuidado que se observa en el otorgamiento del tipo de operaciones que denominó 'triplete', en las que se efectúa una explicación detallada del alcance de las operaciones pretendidas, proporcionando cuanta información se considera necesaria para la comprensión de las mismas y se efectúan preguntas concretas para detectar posible falta de capacidad; contrapuesta a dicha declaración, valoró, igualmente, la prueba pericial médico forense, a partir del informe emitido por la Doctora Sra. Montserrat en fecha 22 de marzo de 2012 tras la exploración de la Sra. María Purificación , constatando a dicha fecha que la misma presentaba un deterioro cognitivo moderado-grave, demencia senil tipo Alzheimer en fase media avanzada y en el que efectúa, previa, valoración de sendos informes de septiembre y octubre de 2011 emitidos por el personal médico y social de la Residencia en la cual se encontraba ingresada, en los que ya se refería un deterioro cognitivo moderado, que la forense, sin exploración personal de la paciente a dicha fecha, concreta en una incapacidad para gestionar dinero, utilizar teléfonos, entender lo que leía, con problemas de concentración, informes que, por otro lado, no fueron ratificados por sus emisores, ni sometidos a contradicción en el Plenario y por lo tanto valorados por la Médico Forense por referencia.

Es lo cierto e incuestionable, a la vista de lo actuado y especialmente el resultado del informe pericial forense emitido a partir de la exploración personal de la Sra. María Purificación , que la misma se encontraba afecta a un proceso degenerativo tipo Alzheimer cuando otorgó las escrituras impugnadas y esta es la única prueba en la que se sustenta la defensa para presumir el engaño, pero no lo es menos que no consta prueba de cargo suficiente de la que permita inferirse, que el acusado fuera pleno conocedor del alcance de las carencias cognitivas que presentaba la Sra. María Purificación , ni que esta fuera una circunstancia aprovechada por el mismo para provocar los desplazamientos patrimoniales, máxime teniendo en consideración que existía una relación personal y familiar entre el mismo y la otorgante de suficiente entidad y que no consta fuera desvirtuada, llegando incluso a mantener convivencia con la presunta engañada, que no permiten descartar que fuera la voluntad de la Sra. María Purificación otorgar dichas escrituras a favor del acusado, lo contrario supondría presumir, que no probar, una intencionalidad delictiva, no sustentada en prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, prueba que, en el mejor de los casos, habría de haber sido considerada indiciaria para cuya configuración hubiera sido necesario un refuerzo en los indicios no advertidos en la causa, lo cual no puede sino conllevar a la libre absolución del acusado, no advirtiéndose en la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia arbitrariedad o irracionalidad en el proceso deductivo lógico que le llevó a dicho pronunciamiento.

Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Manresa, con fecha 18 de mayo de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS,íntegramente, dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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