Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 323/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100130
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20162000424
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 323/2016
Asunto: 300376/2016
Proc. Origen: Juicio Rápido 14/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: CR
Contra: Josefa
Procurador: LIDIA CABALLERO MARIN
Abogado:. JAIME TRIPODI BERNAL
Ac.Part.: Luis Pablo
Procurador: MARIA PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT
Abogado: ALEJANDRO LOPEZ DEL MORAL
SENTENCIA Nº 155/16
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA y
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 31 de marzo de 2016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 14/16 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante de las diligencias urgentes nº 10/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Josefa , representada por la Procuradora Doña Lidia Caballero Marín y asistida del Letrado D. Jaime Tripodi Bernaly apelado Luis Pablo , representado por la Procuradora Doña María del Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent y asistido del Letrado D. Alejandro López del Moral, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29-1- 16, en la que constan los siguientes Hechos Probados:'Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes ÚNICO.- El acusado D. Luis Pablo , mayor de edad, ha mantenido una relación sentimental con Dña. Josefa , con la que tienen una hija en común que cuenta en la actualidad con tres meses de edad. El acusado y la Sra. Josefa que finalizaron su relación aproximadamente en Abril de 2015, han seguido manteniendo conversaciones y contacto, quedando juntos en acudir con su menor hija a establecimientos comerciales. De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que a las 19:29 horas del día 23/11/2015 el hoy acusado Sr. Luis Pablo , le mandase a su ex compañera sentimental a través de la aplicación Whatsapp mensajes con intención amenazante hacia la misma. Asimismo de las pruebas practicadas no queda acreditado que con posterioridad a esa fecha, en día ó días no concretados, le efectuase llamadas de voz y mensajes de texto con insultos. '.
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:'Absuelvo a D. Luis Pablo de los delitos de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales. La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado, en la forma establecida en el art. 790 de la LECrim .'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Josefa , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 14/16 seguido contra el acusado Luis Pablo , absuelve a éste del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP de los que venía siendo acusado.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª. Josefa , interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de las referidas infracciones en los términos contenidos en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
El Ministerio Fiscal y la defensa han impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.
SEGUNDO.- La argumentación del recurso se reconduce a una misma idea: la errónea valoración de la prueba que se atribuye al órgano 'a quo', debiendo comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J .-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone - con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .
Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.
Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre , se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.
Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.
En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).
TERCERO.- La aplicación de los argumentos expuestos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso en la medida en que interesa la condena del acusado absuelto en base a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia. Aunque dicha prueba 'per se' pueda objetivamente constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidad, en este caso no se trata de que no exista prueba de cargo, sino que tras su valoración en conciencia, la misma ofrece dudas para la juzgadora 'a quo', tanto en lo relativo a las supuestas amenazas, como a las injurias o vejaciones que la denunciante dice haber sufrido.
Por otro lado, no se aprecia en la sentencia ninguna contradicción interna que pueda provocar su nulidad, lo que se expone a efectos de lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792 LECrim ., pues en relación con los mensajes de whats'app, la Sra. Magistrada del órgano sentenciador no ha considerado probada su procedencia al no haberse practicado prueba pericial que así lo corrobore, sin que pueda este órgano jurisdiccional de segunda instancia sustituir el criterio del órgano 'a quo'.
El resto de argumentos se proyectan sobre la valoración de prueba de índole personal, practicada con la necesaria inmediación ante el órgano sentenciador de primera instancia que esta Sala debe respetar. Así lo exige el derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a la interpretación que se acaba de exponer, pues la condena pretendida por la parte apelante supondría necesariamente modificar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de instancia, a fin de que aquél pueda contener todos los elementos constitutivos de las infracciones imputadas. Y para realizar dicha modificación resultaría igualmente imprescindible reconsiderar el análisis de los medios probatorios que exigen presenciar su práctica para su valoración (principio de inmediación), pues las pruebas sobre las que se basa el pronunciamiento absolutorio son eminentemente personales, lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, está vedado a este órgano de apelación, toda vez que no concurren ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional permitirían una condena en segunda instancia.
Abundando en las anteriores consideraciones, la Ley 4/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha entrado en vigor el día 6 de diciembre pasado, viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.'.
Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim ., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia, porque, en definitiva, la condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia, lo cual, se insiste, está vedado en nuestro sistema penal, es por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.
CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio rápido nº 14/16, de fecha 29-1-16 , la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim ., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

