Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 222/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100188

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:591

Núm. Roj: SAP GR 591/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 222/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 125/2013 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 207/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 155/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
robo con violencia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Arturo , representado por
la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Sr. Carlos Aránguez Sánchez; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 23#00 horas del dia 16 de julio de 2013 caminaba Ezequiel por la Avda. de Pulianas de Granada, hablando por su teléfono móvil, siendo abordado por Arturo , sin antecedentes penales y con residencia legal en España, junto con otros dos individuos no identificados, los que con ánimo de ilícito enriquecimiento lo rodearon procediendo Arturo a darle un tirón del móvil con el que iba hablando, procediendo uno de los otros dos que le acompañaba a cogerle del cuello por detrás con su brazo, volviéndose Ezequiel y dándole un puñetazo, a pesar de lo cual le dió un tirón de la cadena que llevaba colgada del cuello, saliendo Ezequiel corriendo y siendo perseguido por los asaltantes, no consiguiendo alcanzarlo y no siendo recuperados los efectos sustraídos que han sido tasados en 15 euros, por los que Ezequiel nada reclama.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242,1º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el abono de las costas causadas.

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que cautelarmente hubiera estado privado de libertad por esta Causa.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día ocho de marzo de dos mil catorce, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Arturo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242,1º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el abono de las costas causadas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene este primer motivo que no ha quedado acreditado que el Sr. Arturo sea autor de los hechos, pues el perjudicado describió en su inicial denuncia unas características físicas del autor (piel muy blanca, metro noventa de estatura) que no se corresponden en absoluto con las del acusado; además, mostró su inseguridad sobre la autoría del acusado a preguntas de la defensa en la vista oral, lo que arroja razonables dudas sobre su intervención.

En un segundo motivo, entendemos que planteado de forma subsidiaria al anterior, estima el recurrente incorrecta la calificación de los hechos, que serían merecedores de ser considerados una falta de hurto, pues no consta que el acusado ejerciese violencia alguna para lograr apoderarse del teléfono móvil de Ezequiel , sin que pueda ser responsabilizado de las conductas de terceros.



TERCERO.- No será estimado. El acusado fue identificado desde el inicio de la instrucción, el perjudicado manifestó que lo conocía de vista del barrio, lo reconoció fotográficamente y en la vista oral ratificó dicho reconocimiento. No se practicó rueda de reconocimiento porque el perjudicado dijo conocerlo del barrio y lo había visto además previamente en el Juzgado. Frente a lo mantenido en el recurso, las características físicas del acusado en nada son dispares a las descritas por el perjudicado en su inicial denuncia. El examen de la videograbación del acto de la vista desvela que en efecto la piel del acusado es más clara que la del perjudicado, su complexión es normal y su altura aproximada es de 1#80 metros. El acusado es marroquí, tal y como dijo el perjudicado, también marroquí, desde un principio. También tras ver la grabación compartimos la convicción de la Juzgadora sobre la firmeza del reconocimiento por el perjudicado, quien a preguntas precisamente de la Sra. Magistrada sostiene, como ya mantuvo a preguntas del Ministerio Fiscal, estar completamente seguro de que el acusado fue quien le arrebató el móvil.

Por lo que concierne al segundo de los motivos de la impugnación, el recurso pretende aislar la conducta del acusado respecto de los otros dos partícipes, no identificados, a fin de concluir que el acto de apoderamiento del teléfono móvil no fue una consecuencia de la fuerza ejercida sobre la víctima, lo que descartaría la calificación de los hechos como robo violento y tan solo permitiría apreciar un despojo no violento y, dado el valor de lo sustraído, ser considerado una falta de hurto.

Pero el relato de hechos probados de la sentencia se aleja de tal posibilidad, pues sin duda la convicción de la Sra. Magistrada, plasmada en aquellos, es que el acusado no actuó solo ni su conducta es individualizable o escindible de la participación de los otros dos autores cuya identidad permanece desconocida.

Lo explica con rigor y extensión la sentencia de instancia: El denunciante va por la calle hablando por teléfono y llegan tres individuos uno de ellos el acusado, el que de un tirón le quita el teléfono móvil y otro de ellos por detrás le coge del cuello y él se vuelve dándole un puñetazo al que le está agarrando por detrás, el que le da un tirón llevándose su cadena, mientras que el tercero no hace nada aunque mantiene una actitud de apoyo a los otros dos, ya que la víctima describe, cómo dos de ellos le rodean, el acusado de un tirón le arrebata el móvil con el que iba hablando y el otro le agarra por detrás del cuello y le da el tirón de la cadena; tras darle el puñetazo la victima al que estaba detrás de él, sale corriendo y los tres detrás de él.

Se considera que no puede examinarse el hecho aislado de la acción del acusado que le da un tirón del móvil con el que estaba hablando y se lo lleva. No puede examinarse ese hecho concreto de forma aislada para entender que estamos ante una simple falta de hurto, como pretende la defensa vía informe y de forma subsidiaria alegando que solo le quitó el móvil que llevaba en la mano y nada más.

Sin embargo no puede tenerse en cuenta como una acción aislada. La vítima es rodeada por tres individuos de los cuales solo reconoce al hoy acusado, que no le quita el móvil de la mano, sino que le da un tirón del mismo mientras él habla por teléfono y otro le coge del cuello por detrás y la víctima le da la un puñetazo volviéndose hacia él, a pesar de lo cual le da un tirón de la cadena, sale la víctima corriendo y los tres le persiguen pero no lo alcanzan.

Esta acción es constitutiva de un delito de robo con violencia ya que aunque la acción individualmente considerada del acusado es darle un fuerte tirón del móvil con el que hablaba, también es responsable y coautor de la acción del que le coge por el cuello para evitar cualquier resistencia activa de la victima y conseguir quitarle la cadena también, consintiendo y aceptando dicha acción, y no haciendo nada por evitarla.

En efecto, y de acuerdo con la versión de los hechos que es acogida en la sentencia, existe una relación de coautoría entre el acusado y los otros individuos que intervienen para arrebatar al perjudicado no solo el teléfono móvil, que fue tomado por el recurrente, sino también una cadena que llevaba al cuello y que también le fue sustraída. Se trata de acciones simultáneas y coordinadas por quienes la sentencia describe claramente como coautores de lo que debe considerarse un mismo hecho delictivo y para cuya ejecución fue utilizada violencia sobre la víctima (uno de los sujetos lo coge del cuello por detrás).

En conclusión, es correcta la calificación del hecho como delito de robo con violencia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López, en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a catorce de Marzo de dos mil Dieciséis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.

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