Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 299/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100117

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 240/13

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 299/16 (66)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 155/16

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 240/13, por el delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, siendo acusados Oscar , Paulino y Porfirio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado éste último en la instancia por el Procurador Sra. Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. Manzaneda Avila, ha sido apelante Porfirio , parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 240/13, se dictó, en fecha 19/08/14, sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- El día 4 de julio de 2012, pasadas las doce de la noche, Porfirio y Paulino , abandonaron el establecimiento ' El Pósito', sito en la Plaza del Pósito de Jaén, y cuando caminaban a la altura de la Plaza Deán Mazas, Oscar , camarero del bar en el que habían estado los anteriormente citados, acudió en su busca para reclamar las cantidades que en concepto de las bebidas consumidas en el establecimiento habían dejado de pagar. En el curso de esa reclamación, Porfirio , Paulino y Oscar comenzaron una discusión, consecuencia de la cual Oscar sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, contusión en pómulo izquierdo y arañazos varios que requirieron para su sanidad, una primera asistencia médica, tardando en curar quince días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos.

SEGUNDO.- Una vez que llegó la policía al lugar de los hechos, Porfirio y posteriormente Paulino regresaron al establecimiento para pedir explicaciones al camarero por lo sucedido y sin estar Oscar presente, comenzaron nuevamente una discusión en la que, según consta en la denuncia, Porfirio fue golpeado por varias personas, hechos estos que sin embargo no resultan acreditados, como tampoco resulta acreditado que bien como consecuencia de este último encuentro o en la primera discusión, a Porfirio y Paulino terceros le ocasionaran lesiones consistentes en el primer caso en contusiones varias en la cara, pirámide nasal, cuero cabelludo, miembros superiores e inferiores, fractura de 5º metacarpiano de mano derecha, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa necesaria y en el caso de Paulino también contusión facial, mano derecha, rodilla izquierda y costal derecho, las cuales también precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa'.

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:

'SE CONDENA A Oscar como autor criminalmente responsable de una falta de MALOS TRATOS DE OBRA respecto a Porfirio y otra falta de MALOS TRATOS DE OBRA respecto a Paulino , a la pena de multa de DIEZ DÍAS A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS POR CADA UNA DE LAS FALTAS QUE SE LE IMPUTAN , así como al abono de las costas procesales que se hubieren devengado.

SE CONDENA A Porfirio como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES , a la pena de multa de DOS MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como al abono de las costas procesales que se hubieren devengado.

SE CONDENA A Paulino como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES , a la pena de multa de DOS MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como al abono de las costas procesales que se hubieren devengado.

En materia de responsabilidad civil, Porfirio y Paulino deberán indemnizar a Oscar de forma conjunta y solidaria en el importe de SEISCIENTOS EUROS. ( 600 €), cantidad a la que se añadirá el interés legal del dinero.

En caso de impago de la multa impuesta, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.

Seguidamente, con fecha 29/09/14 se dicta Auto en el que se acordó 'aclarar la sentencia dictada en este Procedimiento Abreviado número 240/13, en los términos siguientes: Tanto el Fundamento de Derecho Quinto como el Fallo, al referirse al pago de las costas entre los acusados, éste ha de hacerse de forma MANCOMUNADA'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la representación de Porfirio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado el correspondiente escrito por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Soria Arcos en nombre y representación de D. Porfirio , contra la Sentencia nº 327/2014, dictada con fecha 19 de Agosto de 2014 , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el nº 240/2013 y en cuya parte dispositiva, son condenados Oscar como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos, Porfirio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y Paulino , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, siendo condenados los dos últimos citados solidariamente al pago de las responsabilidades civiles y de forma mancomunada a las costas.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida.

Objeto del Recurso:

Se radica el Recurso en la prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenado Porfirio .

Segundo, por modificación de hechos probados y fundamentación jurídica de la sentencia.

Tercero, por considerar que el Sr. Oscar debe ser condenado por un delito de malos tratos.

Cuarto, al estimar que se debían haber compensado las responsabilidades civiles.

Quinto, por vulneración del principio de igualdad ( art. 14 C.P .) en la determinación de la condena de los acusados.

Y sexta, por no establecer base ni fundamento de la condena solidaria en concepto de daños y perjuicios.

Interesando:

a) La prescripción de la falta de lesiones o la que ha sido condenado Porfirio , como autor de una falta de lesiones a la que ha sido condenado.

Subsidiariamente, la absolución de su representado de la falta por la que ha sido condenado.

Y subsidiariamente, que se reduzca la cuota diaria a su representado como autor de una falta de lesiones a la cuota de 3 euros diarios.

b) Que se condene a Oscar como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo mientras dure la condena.

Subsidiariamente, que se condene a Oscar como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

c) Que se condena a Oscar a que indemnice a su representado Porfirio , y en concepto de responsabilidad civil (ya lo sea por el delito o por la falta), en la cantidad de 10.000 € por los daños físicos y 5.000 € por los daños de índole psicológico, en los términos y conforme a las bases señaladas en el hecho cuarto de su recurso.

Segundo.-Prescripción.

Pues bien, dentro del ámbito de determinación propio de la interpretación de legalidad ordinaria que se reserva a los tribunales, es posible afirmar que la resolución apta para interrumpir la prescripción no ha de identificarse, necesariamente, con la de incoación de la causa, bastando con que incorpore el contenido mínimo exigible, como sucederá en el auto que acuerda la detención, prisión preventiva, la intervención de las comunicaciones, etc. Y, desde luego, conserva vigencia el desarrollo jurisprudencial ( SSTS 24 febrero 2009 , de 5 de noviembre 2010 ó 21 noviembre 2011 , entre otras muchas) que exige que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posean, una vez identificada aquélla que dirija motivadamente el procedimiento contra persona determinada, un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. Más discutible es que pueda mantenerse, tras la STC 37/2010 , que precedió al Acuerdo del Pleno No jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, la antigua doctrina, cuya cita incidentalmente se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre 2011 , que excluía del cómputo 'el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En todo caso, carecen de virtualidad interruptiva 'las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonio o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ) o por entender el Tribunal a otras causas más urgentes ( SSTS 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).

Cuanto antecede conduce a que la mera espera para el enjuiciamiento suponga, que la prescripción inicia el 'dies a quo', y más aún cuando el procedimiento no ha sido objeto de olvido, lo que no ocurre en el presente caso, cuando la fecha del Juicio Oral fue concretada en el día 11/12/13, y así expresamente lo reconoce la parte recurrente (véase folio 585, primer párrafo).

Concluye su alegato el recurrente con la afirmación de que su representado actuó en legítima defensa.

Ello supone la variación por este Tribunal del examen de declaraciones bajo el principio de inmediación, lo que expresamente reconoce el recurrente al folio 588, párrafo segundo, al que aplica la excepción de que la Sentencia condenatoria podrá ser revocada en cuanto las alegaciones no se basen en la prueba personal.

Tal interpretación particular se contrapone a la doctrina jurisprudencial que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Ítem más, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal permite mediante la utilización de la denominada doctrinalmente, 'tesis del art. 733 ' en la que se afirma que sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de.... o si existe la circunstancia eximente de la responsabilidad a que se refiere el número ..... del artículo .... del Código Penal.

Y no habiéndose producido tal circunstancia, ausente como ya se ha dicho principio de inmediación por el Tribunal no habrá de prosperar la alegación de la circunstancia eximente, legítima defensa, que afirma el recurrente.

Tercero.-En cuanto a la modificación de los hechos probados y fundamentación de la Sentencia; sin perjuicio de ser extrapolable lo ya dicho 'ut supra', es lo cierto que la pretensión de la parte recurrente es sustituir los hechos probados por los hechos que no le resultan favorecedores, y así los primeros están radicados en el resultado probatorio desarrollado en el juicio oral, y que son concretados en las declaraciones testificales y en particular del Sr. Ramón quien de lejos presenció la discusión en el bar así como el 'porrazo' que Porfirio dió a un barril de cerveza.

Por lo que lo alegado no habrá de prosperar.

Cuarto.-Lo anterior lleva a que igualmente no deba prosperar la alegación de que Oscar sea condenado por un delito de lesiones, pues el ilícito se corresponde con la realización del hecho, y éste no ha sido acreditado, ni el 'quantum' de indemnizaciones.

Quinto.-En cuanto a la alegación de que en la Sentencia recurrida, no se realiza base o fundamento de indemnización de los condenados, es lo cierto que de la sosegada lectura de la Sentencia (véase cuarto al folio 537) se pronuncia expresamente el Tribunal Sentenciador sobre las responsabilidades civiles, lo que es trasladado al Fallo de la Sentencia (véase folio 538).

Sexto.-Finalmente es alegado la vulneración del principio de igualdad ( art. 14 C.E .) en la determinación de la condena de los acusados.

El citado principio ubicado en el Título I, Capítulo Segundo, Derechos y Libertades, y que es mencionado igualmente en el art. 53.2 C.E . se acomoda a la Sentencia dictada; primero por no haber prevalecido discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal.

Pero es más, lo que no puede igualmente prosperar es que ante hechos calificados y condenados, ubicados de forma diferenciada sean igualados en el reproche penal.

Debiendo tenerse en cuento a la cuota diaria, que igualmente es mencionada por el recurrente, la doctrina jurisprudencial en cuanto a la pena de multa, a determinar por el sistema de días multa, se sustenta sobre dos elementos, uno la extensión de la pena según las reglas del Capítulo II del Título III del Libro Primero; y otro, conforme al contenido del artículo 50.5, inciso segundo del Código Penal en su redacción dada por L.O. 1/2015 que respeta a la anteriormente dada, en el importe de las cuotas, para lo que habrá de tenerse en cuenta, exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Afirmándose en Sentencia del Tribunal Supremo de 27/3/97 , que dicha regla citada supone un verdadero avance desde el punto de vista penológico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón, distinguiéndose con el nuevo sistema, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación más justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña.

Igualmente nuestro Tribunal Supremo ya en Sentencia de 20/11/00 , ha considerado la cuota diaria de 1.000 pesetas (lo que habrá de entenderse hoy en su equivalente en euros), como cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo y en Sentencia de 23/7/2001 que:

1º.- Que del hecho de imponer, sin más, la cuota mínima de 200 ptas. puede resultar una multa irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondría para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo.

2º.- Que la insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin más y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 200 ptas. día, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico.

3º.- Que por tanto ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, y siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 200 a 50.000 ptas., hoy de 2 € a 400 €, aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 200 a 5.180 ptas., hoy de 2€ a 199 €, y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores.

Extrapolando lo anterior al caso que se examina, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia (véase folio 537) en su último inciso se razona el importe de la cuota diaria y que se realiza en función del ilícito cometido.

Por lo que no habrá de prosperar igualmente ésta alegación.

Séptimo.-En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de E. Criminal , declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Soria Arcos, con la representación que ostenta, contra la Sentencia nº 327/2014, dictada con fecha 19 de Agosto de 2014 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 240/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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