Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 396/2016 de 01 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100135

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4121

Núm. Roj: SAP M 4121/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0042183
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 396/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 393/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 155/16
En la Villa de Madrid, a 1 de abril de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura
Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la sentencia
dictada con fecha 30 de noviembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 393/2009 por el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 28 de marzo de 2016 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 393/2009, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que sobre las 02:11 horas el día 14 de noviembre de 2007, Romulo , de nacionalidad rumana, mayor de edad en cuanto nacido el 20 de febrero de 1987 y sin antecedentes penales, en compañía de Valentín y Virgilio , actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro ilícito, se dirigió al bar Dakota, propiedad de Erica , sito en la calle Unamuno con la Avda. de la Constitución nº 2 de Cosalda y tras forzar y arrancar una de las ventanas de aluminio del referido establecimiento, se dispusieron a penetrar en el mismo a fin de sustraer lo que allí encontraran, mientras uno de ellos realizaba labores de vigilancia, sin que lograran culminar su propósito al ser sorprendidos por agentes de la Policía Local de Coslada que les detuvieron antes de que accedieran al interior e intervinieron la ventana de aluminio arrancada, produciéndose en el establecimiento daños materiales que no fueron tasados al renunciar la perjudicada a las acciones que pudieran corresponderle'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Romulo como responsable criminal en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts.

237 , 238.2 º y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DEURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA que se sustituye por pena de CUATRO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.

Corresponde a Romulo abonar un tercio de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Romulo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Higueras Carranza, en la representación procesal que ostenta de Romulo , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015 , aclarada con posterioridad por auto de 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 393/2009, que condenó al antes mencionado Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que habría de ser sustituida por la de multa de cuatro meses con una cuota diaria de tres euros, así como al abono de un tercio de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y tener por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 503/2015 de 30 de noviembre de 2015 dictada en este procedimiento, admitir la apelación en ambos efectos, dando traslado a las demás partes y emplazándolas ante la Audiencia Provincial de Madrid...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Comenzando por el final, no existe infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque, en el presente supuesto, se habría de haber practicado determinada actividad probatoria- la testifical practicada-tendente a la acreditación de la participación del recurrente en los hechos-prueba cuyo rendimiento, en rigor, no habría de haber sido puesto en contradicción en ningún momento por el recurrente que, citado a juicio, dejó de comparecer al mismo, dando pie a su celebración en ausencia-.

Y por lo que se refiere al primer motivo no habría de proceder el recurso porque el rendimiento de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral habría de llevar a la consideración de que el grupo de tres individuos que, a la postre, hubo de haber sido detenido-uno, que tuvo la ventana en su mano; otro, que se asomó al interior por el hueco que quedó; y el tercero, que se encontraba en la confluencia de la Avda. de la Constitución con la c/ Unamuno, llevando a cabo funciones de vigilante, o como descriptivamente relató el primero de los testigos, de '...aguador...'-hubo de haber participado en el hecho porque habría de carecer de fundamento el que el tercer individuo emprendiera la huida conjuntamente con los otros dos-su presencia en el lugar habría de ser la de llevar a cabo una función de vigilancia, no en vano así se describió por el primer testigo y el segundo relató que el otro individuo, por exclusión, el que no llevaba la ventana ni el que se asomó al interior del bar, habría de encontrarse para percatarse de que llegase algún coche, esto es, llevando a cabo funciones de vigilancia, es decir, un acto de cooperación necesaria- y los otros dos habrían de haber llevado a cabo la acción sobre la ventana del bar, acción que no podía tener otro fundamento que la de sustraer los efectos de valor que pudiera albergar en su interior-porque habría de ser la única razón que fundamentase la retirada de la ventana y el examen del interior del local-.

Habrían de haber quedado, por tanto, acreditados los elementos tanto objetivo como subjetivo del delito.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2015, en Procedimiento Abreviado 393/2009, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.